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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (27/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Lunes 27 de agosto de 2018 / El Peruano 00180-2018-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julián Ru fi no Mejía Barreto, Gilmer León Henostroza, Esther Maruja Flores Osorio, Luz Angélica Leiva Díaz y Judith Mercedes Salvador Aguilar, candidatos al Concejo Distrital de La Merced, provincia de Aija, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 4), Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Merced, provincia de Aija, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00058-2018-JEE-RECU/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 113 a 116), el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Julián Ru fi no Mejía Barreto, Gilmer León Henostroza, Esther Maruja Flores Osorio, Luz Angélica Leiva Díaz y Judith Mercedes Salvador Aguilar, al considerar que dichos candidatos no tienen la condición de a fi liados. Por su parte, el 23 de junio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 120 a 123), mediante el cual adjunta diversa documentación con el fi n de levantar las observaciones. Al respecto, mediante Resolución Nº 00180-2018-JEE- RECU/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 165 a 169), el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Julián Ru fi no Mejía Barreto, Gilmer León Henostroza, Esther Maruja Flores Osorio, Luz Angélica Leiva Díaz y Judith Mercedes Salvador Aguilar, candidatos al Concejo Distrital de La Merced, al considerar que la organización política presentó su escrito de subsanación de forma extemporánea, esto es, a cuatro días calendario de transcurrido el plazo para subsanar. Contra la referida resolución, el 29 de junio de 2018 (fojas 174 a 179), la organización política interpuso recurso de apelación en dicho extremo, solicitando que la misma sea revocada, para lo cual alegó esencialmente que: a) Desde que se creó su casilla electrónica, jamás ha podido acceder a la misma, desconociendo los motivos, presumiendo que es por defectos del propio sistema, hecho que ha imposibilitado que presente su escrito de subsanación dentro del plazo concedido. b) El 23 de junio de 2018 puso en conocimiento del JEE la imposibilidad de acceder a dicha casilla, el cual no ha sido valorado. c) Que, por motivos de fuerza mayor, el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente tuvo que viajar al distrito de Pararin, por lo tanto no se encontraba en la ciudad de Recuay. A fi n de sustentar sus argumentos, adjuntó entre otros, los siguientes documentos: a) Copia certi fi cada del Acta de Constatación y Verifi cación de fecha 22 de junio de 2018, realizado por el juez de paz de 3. a Nominación de Recuay (fojas 181). b) Copia simple de dos boletos de viaje, expedidos por la Empresa de Transportes Flores S. A. C., de fechas 22 y 20 de junio de 2018, respectivamente (fojas 203 y 204). CONSIDERANDOS 1. El artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de un candidato o más, puede ser subsanada en el plazo de dos (2) días calendario; de no ser subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, según corresponda.2. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 3. En el presente caso, el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió ciertas inconsistencias en relación con el cumplimiento de requisitos de los candidatos Julián Ru fi no Mejía Barreto, Gilmer León Henostroza, Esther Maruja Flores Osorio, Luz Angélica Leiva Díaz y Judith Mercedes Salvador Aguilar, por lo que declaró inadmisible sus candidaturas y concedió, a la organización política recurrente, dos días a fi n de que sean subsanadas, acto que fue noti fi cado a través de su casilla electrónica CE_46807197, el 19 de junio de 2018 (fojas 118). Con relación a ello, el recurrente presentó su escrito de subsanación después de vencido el periodo concedido, esto es, después de cuatro días. Por lo que, en aplicación de la normativa antes citada, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. 4. Ante ello, la organización política, en su recurso de apelación, sostiene lo siguiente: a) que desde que se creó su casilla electrónica, jamás ha podido acceder a la misma, y b) que el 20 de junio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente se ausentó de la ciudad de Recuay, hechos que habrían conllevado a que no pueda presentar su escrito de subsanación de forma oportuna. 5. En relación con el primer hecho alegado, de los actuados en el Expediente Nº ERM.2018018898 (fojas 229) se tiene el Informe Nº 101-2018-SIJE-SG/JNE, del 9 de julio de 2018, mediante el cual, el responsable del Proyecto del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a solicitud de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, informa que “[d]e la revisión efectuada en el Sistema de Casilla Electrónica se encontró que la casilla Nº CE_46807197 perteneciente al señor Lauro Gulmaro Rodríguez Calderón se encuentra activa desde el 19/06/2018 [énfasis agregado]”. A ello agrega el cuadro siguiente: Nº Casilla CE_46807197 Titular/Propietario: Lauro Gulmaro Rodriguez CalderonFecha solicitado 19/06/2018 12:34:28 p.mFecha generado 19/06/2018 12:34:51 p.m.Fecha activación 19/06/2018 12:35:42 p.m.Estado actual Activo Persona atendió/Rol Gretty Isabel Davila Romero / Mesa de partes JEE donde se tramitó RECUAY 6. Del cuadro que antecede, así como de la información brindada, se advierte, de manera objetiva, que la casilla electrónica CE_46807197, asignada al personero legal titular de la organización política recurrente, se encontraba activa los días 19, 20 y 21 de junio de 2018 (periodo para subsanar la omisión), es decir, no tuvo problema de acceso alguno, como equivocadamente sostiene el apelante, siendo factible el ingreso, claro está, por la persona autorizada. 7. A ello debemos agregar que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y e fi cacia jurídica de las notifi caciones realizadas por este medio, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 8. Ahora, si bien en el recurso de apelación se adjunta un “Acta de Constatación y Veri fi cación”, realizada por el juez de paz de 3. a Nominación de Recuay, con la cual se pretende probar el inacceso a la casilla electrónica, sin embargo, dicha constatación no resulta su fi ciente ni idónea para demostrar lo alegado, dada la complejidad de lo que se pretende constatar, más aún, si esta es genérica, pues no se abstrae del mismo el número de casilla, como tampoco el nombre del usuario, entre otros datos de