Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 27 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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g) Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, señalan que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. h) Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. i) El presunto incumplimiento de normas de democracia interna no guarda relación con la solicitud de inscripción del CDN ni del COEN; puesto que estas normas electorales están referidas a la elección de autoridades y candidatos. j) No se cumplió con respetar las etapas de procedimiento de inscripción de listas de candidatos, al haber atendido la petición de un ciudadano en etapa que no correspondía hacerlo, vulnerando el principio del debido proceso. k) El JEE no debió atender el escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, donde requiere que se declare la improcedencia de su lista de candidatos, ya que ello no corresponde a la etapa de admisión. Asimismo, no se les corrió traslado para poder desvirtuar los argumentos que expuso dicho ciudadano. l) Sobre los inconvenientes en la inscripción de dirigentes del partido político, no podrá ser motivo para una interpretación restrictiva del derecho a la participación política; conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese sentido, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos. 3. Asimismo, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Así, de lo mencionado, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 4. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N.°181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y N° 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento. 5. De lo expuesto precedentemente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de un partido político, podrá conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la DNROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través

del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones, por haberse vulnerado las normas en materia electoral. 6. Ahora bien, análogamente, se han establecido criterios sobre la problemática señalada en el presente caso, correspondiente a una situación similar ocurrida en otra circunscripción electoral del partido político Democracia Directa, conforme a la Resolución N° 4822018-JNE, del 3 de julio de 2018, de lo cual se extrae lo siguiente: De la valoración de dicha documentación, se tiene que con relación al mandato del CDN está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. Esto teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 87, del TORROP, son actos inscribibles en asientos posteriores al asiento de inscripción: "4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado". Así las cosas, con base en la valoración conjunta de esta documentación, si bien no era posible al JEE arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN; tampoco le permitía despejar la duda razonable de que dicho órgano no estaba facultado para llevar a cabo el proceso de democracia interna, más aún cuando, entre la documentación que cuestiona dicha vigencia, está lo referido por un miembro de su CDN, lo cual además no puede ser superada convincentemente por lo anexado por el partido político Democracia Directa con su solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal contexto, frente a la duda razonable de que la democracia interna fue dirigida por un órgano que no se encontraba habilitado, el JEE debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de sus libros de actas en donde figuren los procedimientos de designación de su COEN posterior a la obtención de su personería jurídica, más aún cuando tal órgano electoral central no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP, lo cual a todas luces permitiría responder de forma inmediata a dicha interrogante. Esto también para que el JEE pueda determinar de manera fehaciente la existencia del COEN 2014 - 2018 o el señalado por la organización política recurrente (COEN 2015 - 2019). Análisis del caso concreto 7. Con respecto a la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político no ha cumplido con la normativa electoral relacionada al proceso de democracia interna y, para ello, además de los documentos presentados por el solicitante, hizo uso de la información contenida en el ROP. 8. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir al partido político para que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto, a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que la documentación con la que se cuenta no indica el acto eleccionario que acredite a los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno. 9. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con

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