Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 27 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

31

c) Por lo cual "queda claro que el error material en que incurrieron no es de fondo", ya que han cumplido con todos los requisitos para participar en las presentes elecciones. d) Finalmente, señaló que no le comunicaron oportunamente la resolución de inadmisibilidad, por lo que formalmente no subsanaron. Mediante la Resolución N° 211-2018-JEE-CP/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 148) el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, por no adjuntar la tasa electoral correspondiente. Con fecha 2 de julio de 2018, la apelante cumplió con presentar la tasa electoral requerida. Con Resolución N° 239-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 144) el JEE concedió el recurso de apelación presentado por Ana María Córdova Capucho contra la Resolución N° 178-2018-JEE-CP/JNE y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales para asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros, y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención

por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo [énfasis agregado]". 8. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE, establece que las organizaciones políticas, deben imprimir el "Formato Unico de la Declaración Jurada de hoja de vida", generado en el sistema Declara y presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 9. Ahora bien, mediante la Resolución N° 075-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 10. En tal sentido, el artículo 23 del mencionado reglamento señala que los personeros legales inscritos ante el ROP, reciben del Jurado Nacional de Elecciones sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales. 11. Asimismo, el artículo 26.1 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado. Análisis del caso concreto 12. El reconocimiento de Ricardo Morón Huamán como personero legal titular, ante el JEE de Coronel Portillo, con las incidencias de su inadmisibilidad y la no subsanación, concluyó por ser rechazado mediante la Resolución N° 00122-2018-JEE-CPOR/JNE. (ERM.2018004418). No obstante ello, Ricardo Morón Huamán presentó su solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Tal situación, de no estar acreditado ni reconocido por el JEE, generó la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos en su integridad. 13. La recurrente expone que con fecha 17 de junio de 2018, en su condición de personera legal titular del partido político Perú Libertario inscrita en ROP, acreditó como personero legal titular ante el JEE de Coronel Portillo a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano (fojas 131). 14. La existencia y vigencia de un partido político exige la designación de sus personeros legales ante los organismos electorales, por lo que, en este caso, cuenta con su personera legal nacional titular, quien acredita ante los JEE a personeros legales conforme a la normatividad vigente y dentro del plazo de ley. Así, de los actuados se verifica que Ricardo Morón Huamán, al presentar la solicitud de inscripción de candidatos, no ostentaba materialmente la credencial de personero legal de la organización política Perú Libertario. 15. Sin embargo, se advierte en el portal Declara - SIJE del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de junio de 2018, que la organización política ingresó el

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.