Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2018 (28/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de agosto de 2018 /

El Peruano

El 9 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 99) en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) Su organización política, mediante Estatuto, ha contemplado las tres modalidades de elección conforme al artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. b) Es cierto que en el acta de elección interna se ha omitido señalar la palabra "afiliados", se estaría ante un evidente "error material" en dicha elaboración, puesto que se ha cumplido con absolver esa observación en el escrito de subsanación. c) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado en el escrito de subsanación, debido a que solamente se requería aclarar (precisar) la modalidad de elección empleada en la democracia interna, no justificando su decisión. d) El JEE no solicitó adjuntar los medios probatorios que sustenten la elección interna, donde se consigne la modalidad con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. e) El Tribunal Nacional Electoral de su organización política, mediante Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, aprobada por Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, dispuso que las elecciones internas, a nivel nacional, se realizarían bajo la modalidad contemplada en el inciso a del artículo 24 de la LOP. f) La organización política Partido Aprista Peruano ha realizado sus elecciones internas en cumplimiento a las normas y principios del Sistema Electoral. g) Se viene causando agravio a sus derechos fundamentales por el excesivo formalismo exigido por el JEE, al pretender crear requisitos luego de haber concluido los plazos de inscripción de las elecciones electorales. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Al respecto, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo regula las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos y a los movimientos de alcance regional y departamental, conforme se detalla a continuación: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto. 3. El numeral 25.2, literal d, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

4. Así como lo señalado en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, donde establece que el JEE declara la improcedencia ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 5. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que no se habría acreditado, con prueba documental, la modalidad empleada en las elecciones internas de la organización política (fojas 84). Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el distrito de San Fernando por considerar que el acta de elecciones internas ha considerado como modalidad de elecciones "con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", la misma que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, así como en su Estatuto partidario; por otra parte, el JEE ha omitido pronunciarse sobre las demás observaciones precisadas en su Resolución N.°00328-2018-JEE-MOYO/JNE. 7. Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna de la organización política para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se ha cumplido con las normas de democracia interna en su elección de candidatos. 8. Así pues, se tiene que el artículo 104 del Estatuto de la organización política contempló las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, y que corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. 9. Ahora bien, se desprende del acta de elecciones internas, presentada ante el JEE, que se ha consignado como modalidad de elección de candidatos bajo el amparo de lo establecido en el artículo 24, literal a, de la LOP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 10. Sin embargo, el JEE considera que dicha modalidad resulta contraria a la norma, debido a que no se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOP, por lo que debemos incidir en lo sostenido por la organización política en su escrito de subsanación (fojas 75 y 76), así como en el recurso de apelación, donde se determina que, por error material, no se consignó la palabra "afiliados", la misma que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, que indica: "Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". 11. Así, como complemento a su Estatuto partidario, la organización política emitió la Directiva Nº 001-2018-TNEPAP (fojas 110 a 112) referente a las normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018, indicando que el proceso electoral se realizaría a nivel nacional, bajo la modalidad de primarias (abiertas), con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 12. Si bien es cierto que la organización política, en su acta de elección interna, consignó una modalidad de elección distinta a lo previsto en su Estatuto; aun así, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, según lo establecido en su Estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.°00762018-JNE, cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16 , primer párrafo,

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