Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2018 (28/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 28 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III - Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales. 8. Por otro lado, para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se debe verificar las siguientes condiciones en la candidata a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios.- Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público, intervino en la comisión de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales. Al respecto, cuando se hace referencia a los delitos de peculado, este comprende al peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo, peculado de uso, malversación de fondos, demora injustificada de pagos, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia, y peculado por extensión. b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Con esto se debe tener en cuenta que, si bien la pena privativa de la libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 577 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y cumpla con las normas de conducta impuestas. c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos dentro del impedimento para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular. No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, es decir, el agente tuvo el conocimiento y la voluntad de cometer el ilícito penal. Sobre el caso concreto 9. De la revisión de los actuados, que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 4 a 8), se verifica que Fedia Castro Melgarejo de Gutiérrez declaró: i) contar con sentencia firme, desde el 7 de noviembre de 2007, por la comisión del delito de malversación de fondos, y ii) haber cumplido pena suspendida. 10. A efectos de verificar si la candidata se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 8 de este pronunciamiento. Así, se tiene: a) La candidata cuenta con sentencia condenatoria, en calidad de autora, por la comisión dolosa del delito de malversación de fondos, tipo penal regulado dentro de la Sección III - Peculado, encontrándose impedida de postular en las ERM 2018. Al respecto, se resalta que la candidata cometió el delito de malversación de fondos cuando ostentaba la

calidad de funcionaria pública, siendo sentenciada en calidad de autora. b) La pena impuesta a la candidata se encuentra declarada, a fojas 34, por la comisión del delito de malversación de fondos, que fue de tres años de pena privativa de libertad suspendida por el término de un año. c) La sentencia condenatoria impuesta a la candidata, además debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada, se encuentra cumplida. d) El impedimento de postulación alcanza a la candidata rehabilitada, razón por la cual no corresponde su inscripción para participar en las elecciones municipales. e) La candidata fue condenada por la comisión dolosa del delito de malversación de fondos, siendo de resaltar que el Código Penal no prevé la comisión culposa del mencionado delito. 11. En atención a lo expuesto, la sentencia por la comisión dolosa del delito de malversación de fondos impuesta a la candidata Fedia Castro Melgarejo de Gutiérrez se encuentra dentro del impedimento para postular, establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, por lo que corresponde declarar infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata en el cargo de alcaldesa para el Concejo Provincial de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hebert Quispe Huamán, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00105-2018-JEEURUB/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Fedia Castro Melgarejo de Gutiérrez en el cargo de alcaldesa para el Concejo Provincial de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 57°.- El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387°.

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