Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2018 (28/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 1014-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019672 CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015574) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Democracia Directa presentó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00275-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 170 y 171), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que se presente, entre otros documentos, el original o la copia legalizada del acta de elecciones internas que debe contener todos los requisitos establecidos en la normatividad electoral vigente. Así, el 29 de junio de 2018 (fojas 176 a 180), la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando la referida acta. A través de la Resolución Nº 00529-2018-JEECHYO/JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 181 a 183), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que el acta de elección interna presentada tiene como hora de término las 14:00 horas; no obstante de la revisión del acta de escrutinio, presentada con su solicitud de inscripción, se observa que se consignó como hora de cierre las 15:15 horas, evidenciándose una irregularidad, incongruencia y vulneración de las normas de democracia interna, siendo que lo presentado por la citada organización política no produce convicción. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/ JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Por error se consignó en el acta de elección interna que la sesión del acto de elección de los candidatos al Concejo Provincial de Chiclayo culminó a las 14:00 horas, debiendo ser 4:00 p. m. horas, de ahí que haya una discrepancia con la hora de conclusión consignada en el acta de escrutinio. b) Sin embargo, esto no invalida el acto de la democracia interna, debido a que no tiene relación con el orden de candidatos, ni con la modalidad de elección, por lo que, no debe configurar impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de quienes aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. c) Adjunta un acta de elección interna, del 19 de mayo de 2018, en la cual se observa una variación en la hora de término, consignándose a las 4:00 p. m.

horas, firmada por los miembros del órgano electoral descentralizado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En esa línea, mediante el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros documentos, el original o copia certificada del acta de elección interna con la siguiente información: a) lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b) distrito electoral (distrito o provincia); c) nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos; d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos; e) modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP; y f) nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio del proceso de elección interna de sus candidatos, mas no adjuntó el acta de elecciones internas, propiamente dicha. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 4. En el contexto descrito, la organización política cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el acta de elecciones internas; sin embargo, al evaluar dicha documentación, el JEE advirtió incoherencia entre el acta de escrutinio y el acta de elecciones internas, ya que en la primera se consigna que culminó a las 15:15 horas, mientras que, en la segunda, se consigna como hora de término a las 14:00 horas. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, este declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 5. Ahora bien, en este punto resulta oportuno indicar que dado que la mencionada inconsistencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada incongruencia en dicha instancia. 6. En esa medida, teniendo en cuenta que con el recurso de apelación la organización política tuvo la primera oportunidad para alcanzar documentación que permita esclarecer la inconsistencia detectada, en mérito de los principios del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, este órgano colegiado valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso impugnatorio. 7. Sobre el particular, cabe señalar que, con su escrito de apelación, la organización política presentó el Acta de Elección Interna del Partido Político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2018 (fojas 201 y 202), de similar tenor al acta presentada en la etapa de subsanación, en la que se plasma el proceso de elección interna de los

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