Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2018 (28/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 0939-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018739 MORONA - DATEM DEL MARAÑÓN - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (ERM. 2018003550) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Pérez Montenegro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto, en contra de la Resolución Nº 00081-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Teddy Enrique Siguas Gieraths, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto (fojas 2). Mediante la Resolución Nº 00042-2018-JEE-AAMZ/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 151 a 153), el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que en el Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018, del 14 de mayo de 2018, no se advierte, en ningún extremo, los nombres completos, números de DNI y firmas de los miembros del comité electoral. El 21 de junio del año en curso, la organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 233 y 234), mediante el cual adjuntó el Acta de Asamblea de Elección del Distrito de Morona (el cual es el acta de elección interna) con los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. Además, adjuntó la Resolución Nº 006-P-COER-MIRELO, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 238 y 239), emitido por el Comité Electoral Regional (COER), del referido movimiento regional, así como el Acta de Instalación, el Acta de Sufragio, el Acta de escrutinio (fojas 240 y 241), el estatuto y el reglamento electoral (fojas 242 a 281). Mediante la Resolución Nº 00081-2018-JEE-AAMZ/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 206 a 208), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por haber omitido, consignar la firma del personero legal acreditado en el Acta de Elección Interna, que presentó con la subsanación. El 29 de junio de 2018, Alan Pérez Montenegro, personero legal titular, acreditado ante el JEE, de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto interpuso recurso de apelación (fojas 214 a 221), en contra de la Resolución Nº 00081-2018-JEE-AAMZ/JNE, alegando que para el JEE no fue suficiente que se haya presentado el acta de elecciones internas en copia legalizada por notario público, pues, desde su criterio, debe ir, además, fedateada con la firma del personero, lo cual resulta un formalismo innecesario, generado a partir de una incorrecta interpretación del artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse. entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso 4. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto en contra de la Resolución Nº 00081-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Morona, resulta necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 5. En ese sentido, en el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si, la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE, a través de la Resolución Nº 00042-2018-JEEAAMZ/JNE, del 18 de junio de 2018, esto es, respecto a la firmas de los miembros del comité electoral en el acta de elección interna. 6. El JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos concretamente, señaló que, al no haberse consignado en el Acta de Elección Interna (fojas 235 a 237), la firma del personero legal acreditado, ha incumplido con subsanar la observación advertida. 7. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, donde establece que las organizaciones políticas deberán presentar el original o copia certificada del acta de elecciones internas, firmada por el personero legal, está referido a que, en caso de presentar copia simple del acta de elecciones internas, es el personero legal, quien haciendo las veces de fedatario, la suscribe dando fe de su contenido. 8. En el caso concreto, la organización política presentó, con su escrito de subsanación el Acta de Asamblea de Elección del Distrito de Morona (que es el acta de elección interna) (fojas 235 y vuelta a 237), en la cual se consigna las firmas de Rodil Mozombite, Lenin Lalangui Carajiano y Wagner Alfonso Tangoa Gonzales, quienes, de acuerdo a la Resolución Nº 006-2018/P-COER-MIRELO, ostentan la calidad de miembros del Comité Electoral del distrito de Morona. Este ejemplar se presentó con legalización notarial. Entonces, la improcedencia resuelta por el JEE no se ajusta a derecho, ya que, como se ha señalado en el considerando precedente, la suscripción del personero era únicamente necesaria si se presentaba el acta de elecciones internas en copia simple. 9. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, se debe amparar el recurso de apelación de la organización política recurrente y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

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