Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Que, al respecto se ha evidenciado la necesidad de implementar formatos o modelos de declaración jurada y certificado de conformidad de cumplimiento, en aras de eliminar la incertidumbre en su llenado y garantizar la idoneidad en su revisión, dotando al trámite de la máxima dinámica posible; así como, disponer su remisión a la Dirección General de Transporte Terrestre, lo que contribuye a la implementación del Registro Nacional de Homologación Vehicular; Que, ante el desarrollo de los estándares de calidad y diseño vehicular conllevan un desfase de determinadas materias que prevé el Reglamento, inclusive a la legislación internacional, por lo que resulta imperativo su actualización; Que, asimismo, deviene necesario modificar la regulación ante la importante producción de vehículos eléctricos a nivel mundial, entre ellos, los vehículos menores eléctricos y cuatriciclos, para efectos de una correcta clasificación y consiguiente incorporación al Sistema Nacional de Transporte Terrestre; así como incorporar definiciones que permitan mejor entendimiento y comprensión del administrado respecto a las nuevas tecnologías y diseños de los vehículos, corrigiendo la distorsión en el otorgamiento de bonificaciones para vehículos con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos; así como, la precisión sobre las actividades de reparación y reacondicionamiento; Que, el Anexo IV del Reglamento establece las medidas y pesos máximos permitidos, de acuerdo con su configuración vehicular; no obstante, vienen importándose vehículos con nuevas fórmulas rodantes, dimensiones y combinaciones especiales, que permiten optimizar el transporte de carga, sin necesariamente dañar la carpeta asfáltica, los cuales no se encuentran en el referido Anexo IV, no comprendiéndose su configuración vehicular ni fórmula rodante, lo que genera incertidumbre respecto a su autorización o prohibición; por lo que resulta necesario disponer lo conveniente; Que, es conveniente incorporar al Reglamento las definiciones de máquina amarilla, máquina verde y vehículo de operación o uso específico, a efectos de identificar, individualizar y comprender su función; y, por consiguiente, modificar el artículo 155 del Reglamento, así como la Infracción tipificada en el código M.33 del Anexo I del Código de Tránsito, para establecer reglas en cuanto a la prohibición de su circulación por las vías públicas terrestres; Que, para efectos de determinar el año del vehículo es idóneo utilizar el año de modelo en función al décimo carácter del VIN del vehículo, suprimiendo las confusiones en los usuarios e importadores de vehículos con el año de fabricación; Que, estando a lo expuesto, resulta necesario modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, modificar e incorporar disposiciones al Reglamento Nacional de Vehículos, así como dictar otras disposiciones, destinadas a la regulación del tránsito y transporte terrestre; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley No 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modificación al Reglamento Nacional de Vehículos Modifícase el artículo 25, la Décimo Primera, la Décimo Sexta y la Décimo Novena Disposiciones Complementarias; la categoría L del Anexo I; los ítems 4, 8 y 9 del numeral 33) y los numerales 11), 14), 46), 65) y 66) del Anexo II; y los numerales 1 y 5 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC, en los términos siguientes: "Artículo 25.- Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio de Taxi Adicionalmente, los vehículos que presten el servicio de Taxi deben cumplir con las características y/o contar

con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III: a) Pertenecer a la categoría M1. b) Láminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados. c) Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mínimo para los ocupantes del asiento posterior. d) Peso neto mínimo de 1,000 kg. e) Para vehículos equipados con motor térmico, cilindrada mínima de 1,250 cm3 y para vehículos eléctricos, autonomía mínima de 200 km o potencia máxima no menor de 80 kW. f) Mínimo cuatro puertas de acceso." "Décimo Primera Disposición Complementaria. A más tardar el 31 de diciembre del 2020, la DGTT debe implementar el Registro Nacional de Homologación Vehicular. La implementación, operación, administración y demás acciones vinculadas al Registro Nacional de Homologación Vehicular está a cargo del MTC, a través de la DGTT quien, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre podrá encargar dichas actividades al sector privado, bajo cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el marco normativo vigente. La DGTT, directamente o a través de la entidad privada especializada a cargo del Registro Nacional de Homologación Vehicular, diseña un sistema informático de almacenamiento y gestión de la información relacionada con la homologación vehicular, el que debe estar interconectado y a disposición de la DGTT, la SUNARP y la SUNAT, con la finalidad de verificar que las marcas y modelos de vehículos nuevos que se importen, fabriquen o ensamblen en el país cumplen con los requisitos técnicos establecidos por el presente reglamento y la norma de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor. El número del registro de homologación vehicular será exigible de acuerdo al cronograma de implementación que establezca la DGTT." "Décimo Sexta Disposición Complementaria. En tanto se implemente lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del presente Reglamento, en reemplazo del número de registro de homologación vehicular, se debe presentar a la SUNAT una Declaración Jurada para un vehículo o una familia vehicular, en la que se indiquen las características registrables, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular, conforme al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento. Tratándose de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración debe ser presentada a la SUNARP. Tratándose de personas que importen hasta un máximo de dos (2) vehículos al año y para su uso particular, éstas pueden presentar, alternativamente a la Declaración Jurada referida en el párrafo anterior, un Certificado de Conformidad de Cumplimiento de Requisitos Técnicos emitido por una Entidad Certificadora de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje autorizada por la DGTT, de acuerdo al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento. Las pruebas de emisiones, de acuerdo a lo señalado en la citada Declaración Jurada, deben ser realizadas: (i) por el fabricante del vehículo, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los referidos en el numeral precedente; o (ii) por cualquiera de los laboratorios señalados en el numeral 4 del Anexo V del presente Reglamento; o (iii) por alguna entidad dedicada a realizar el control de emisiones de gases contaminantes y que se encuentre acreditada ante un organismo gubernamental de su país de origen competente en la materia.

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