Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 10 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Las exigencias señaladas en el Decreto Supremo No 010-2017-MINAM no son aplicables a los vehículos eléctricos o a los vehículos de la categoría O." "Décimo Novena Disposición Complementaria. En reemplazo del derogado Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) exigido en los artículos 28, 90, 92, 96 y 100 del presente Reglamento, la SUNARP debe verificar que el fabricante, ensamblador, modificador o quien realiza el montaje cuenta con la Resolución de Autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por la dirección u órgano competente del Ministerio de la Producción. La citada Resolución debe corresponder a la autorización de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje del vehículo que se inmatricula y/o modifica. La modificación vehicular que implique cambio de categoría o subcategoría debe realizarse en plantas autorizadas por PRODUCE." "ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR Categoría L: Vehículos automotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos destinados a circular por las vías públicas terrestres. L1: Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. L2: Vehículos con tres (3) ruedas, con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. L3: Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. L4: Vehículos con tres (3) ruedas asimétricas a su eje longitudinal, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. (Motocicletas con sidecar). L5: Vehículos con tres (3) ruedas simétricas a su eje longitudinal, con una velocidad máxima de construcción mayor a 50 km/h y con una cilindrada superior a 50 cm3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión. Excepcionalmente, el eje posterior puede ser de rodada doble. L6: Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos ligeros), con una velocidad máxima de construcción que no excede de 50 km/h, con peso neto inferior o igual a 350 kg, sin incluir el peso de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, y con una cilindrada de hasta 50 cm 3, en el caso de un motor térmico de encendido por chispa, o de hasta 4 kW de potencia neta máxima, en el caso de otros motores térmicos, o de hasta 4 kW de potencia nominal continua máxima en el caso de los motores eléctricos. L7: Vehículos con cuatro (4) ruedas (cuatriciclos no clasificados en L6), con peso neto de hasta 400 kg para los de transporte de pasajeros, o de hasta 550 kg para los de transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, con una cilindrada superior a 50 cm3, en el caso de un motor térmico de encendido por chispa, o de hasta 15 kW de potencia neta máxima, en el caso de otros motores térmicos, o de hasta 15 kW de potencia nominal continua, en el caso de los motores eléctricos. (...)"

"ANEXO II: DEFINICIONES Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por: (...) 11) CBU (Completely Built Unit): Unidad completamente ensamblada. Por razones de transporte y/o embalaje se les puede retirar las ruedas u otros componentes simples que no requieran proceso de ensamblaje y control de calidad posterior. (...) 14) CKD (Completely Knocked Down): Completamente Desarmada. Partes o componentes de una unidad para su ensamblaje el cual puede ser completado con suministros de otros proveedores. El ensamblaje se debe realizar en plantas ensambladoras autorizadas por el Ministerio de la Producción. (...) 33) Pesos y capacidad de Carga: (...) 4. Peso Bruto Vehicular Técnico (PBVT): Peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga. (...) 8. Peso por Eje(s) Técnico (PET): Carga máxima por eje o conjunto de ejes determinado por el fabricante. 9. Peso por Eje(s) legal: Carga máxima por eje o conjunto de ejes permitido por el presente Reglamento. (...) 46) SKD (Semi Knocked Down): Unidad semiarmada o semi-desarmada. El ensamblaje se debe realizar en plantas ensambladoras autorizadas por el Ministerio de la Producción. (...) 65) Representante autorizado del fabricante en el Perú: Es aquella persona natural o jurídica con domicilio legal y fiscal en el territorio nacional, que tenga suscrito con un fabricante de determinada(s) marca(s) vehicular(es) un contrato o convenio u otro documento que acredite la representación comercial en el Perú. El representante ejerce las facultades de emitir las Autorizaciones de Montaje, ensamblaje y/o modificaciones, de presentar la declaración jurada de cumplimiento de requisitos técnicos y otras establecidas en el presente Reglamento, salvo que el representante los hubiere excluido. 66) Vehículo nuevo: Para fines aduaneros, registrales y comerciales se considera como vehículo nuevo aquel que, al momento de la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) en la SUNAT, cumple con los siguientes requisitos: 1. El año modelo corresponda al año de numeración de la DAM o, al año entrante o, como máximo, esté dentro de los dos (2) años anteriores al año de numeración de la DAM. 2. No haya tenido uso y que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros. Excepcionalmente, cuando el odómetro consigne un recorrido mayor a los ciento cincuenta (150) kilómetros, por haberse trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación y/o ensamblaje, hasta el punto de embarque, de salida del país o de la aduana nacional de despacho, este recorrido adicional se debe acreditar mediante una constancia emitida por el fabricante y/o ensamblador, la cual debe guardar relación con los documentos de embarque (conocimiento de embarque, carta porte u otro), de acuerdo a la modalidad de transporte que se utilice. Cuando los puntos de fabricación y ensamblaje tengan distintas ubicaciones, se suma el recorrido total. 3. No haya sido registrado en su país de origen, o de embarque, o de tránsito en ningún registro de vehículos de carácter oficial, ni tenga matrícula o placa de rodaje otorgada por éstos."

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