Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 11 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2284-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021819 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020113) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Karen Nores Huarniz contra la Resolución Nº 00396-2018-JEE-LIN2/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Raúl Díaz Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Edgar Pariona Huamán, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Distrital de Comas, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE). Mediante la Resolución Nº 00196-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato alcalde a Raúl Díaz Pérez. El 9 de julio, Beatriz Karen Nores Huarniz formuló tacha contra Raúl Díaz Perez (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos: a. La organización política incumplió con la democracia interna. b. Víctor Miguel Soto Remuzgo no está habilitado para ser personero legal de la organización política, ya que era miembro del Comité Directivo Nacional. El 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a. La organización política en ningún momento incumplió con la democracia interna. b. Víctor Miguel Soto Remuzgo sí se encuentra habilitado como personero legal e inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas. Mediante la Resolución Nº 00396-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Beatriz Karen Nores Huarniz, por los siguientes fundamentos: a. La organización política cumplió con la democracia interna, ya que las elecciones internas fueron realizadas por el comité electoral designado por el COEN, mediante Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP, de fecha 7 de marzo de 2018 y que contra el respectivo proceso no existe solicitud de nulidad. b. La solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, fue realizado por Edgar Pariona Huamán, personero legal titular, acreditado ante el JEE, y no por Víctor Miguel Soto Remuzgo. El 20 de julio de 2018, Beatriz Karen Nores Huarniz (en adelante, recurrente) interpuso recurso de apelación

contra la Resolución Nº 00396-2018-JEE-LIN2/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La organización política no cumplió con la democracia interna de manera correcta. b. Las elecciones internas se realizaron el 25 de mayo de 2018, y no el 19 de mayo del presente año como estaba estipulado en el cronograma electoral de referida. c. En las elecciones internas realizadas el 25 de mayo del presente año, hubo irregularidades por tal motivo se realizó la denuncia correspondiente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19° de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), refiere que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 20 de la citada Ley, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en comités partidarios. 3. En el caso concreto, la recurrente en su apelación argumenta que: a) las elecciones internas se llevaron a cabo el 25 de mayo de 2018, fecha que no estaba establecido en el cronograma electoral; b) los Integrantes del Comité Directivo Nacional conforme el comité electoral descentralizado, ya que el artículo 9 del reglamento electoral de la organización política establece como incompatibilidad. Empero, dichos argumentos no serán materia de análisis del presente caso, ya que en el escrito de tacha estos argumentos no fueron postulados. Respecto a la democracia interna 4. Ahora bien, la recurrente, argumenta que mediante la Resolución Nº 006-2018-COEN-UPP, de fecha 7 de marzo de 2018, se conformó el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima + Residentes en el extranjero (en adelante, comité electoral de Lima), y se nombra a Carlos Alberto Palomeque Morales (presidente), Carlita Victoria Silva Paz (secretaria) y Robert Noé Curi Ángeles (relator), por lo cual eran los encargados de llevar a cabo las elecciones internas en Lima. Asimismo, cuestiona que el acta de elección interna, en la cual se eligió como candidato al tachado, para la Municipalidad Distrital de Comas, fueron suscritas por otras personas y no los del comité electoral de Lima. 5. El acta de elección interna fue suscrita por el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana (en adelante, comité electoral descentralizado), que lo conforman; Carlita Victoria Silva Paz (presidenta), Robert Noé Curi Ángeles (secretario) y Roxana Milagros Gerónimo Farfán (relatora), aprobado mediante la Resolución Nº 0025-2018-COEN-UPP, de fecha 7 marzo de 2018. 6. El recurrente, cuestiona que el comité electoral descentralizado fue conformado de manera irregular por parte del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), porque ya existía el comité electoral de Lima, por cual había vulnerado sus normas internas y por tal el comité electoral descentralizado carecía de legitimidad. 7. De la revisión del respectivo expediente de tacha, no existe instrumental alguno que demuestre que la Resolución Nº 0025-2018-COEN-UPP, de fecha 7 marzo de 2018, fue materia de impugnación por parte de algún afiliado, por tal el comité electoral descentralizado tiene legitimidad para poder llevar a cabo las elecciones internas en la que se eligió como candidato a alcalde al tachado. 8. El recurrente en su recurso de apelación cuestiona que Carlita Victoria Silva Paz y Robert Noé Curi Ángeles no pueden conformar ambos comités electorales, empero,

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