Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Martes 11 de diciembre de 2018 /

El Peruano

CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto se tiene que si bien es cierto que Estatuto de la organización política no contempla el procedimiento de la ratificación o de la prórroga, en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política queda inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, a ser elegido y a participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen, lo cual generaría un daño irreparable. 5. El vencimiento del mandato de los directivos de una organización política no debería ocasionar un estado de inoperancia, razón por la que debe analizarse la trascendencia del acto partidario suspendido por esta situación, de cara a los derechos de los afiliados, incluyendo los relacionados con la democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 6. Además, se debe precisar que el permiso para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implicaría la total inoperatividad de la organización política y el incumplimiento de su finalidad constitucional. 7. Lo señalado obliga a precisar que si bien es cierto que mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política Cajamarca Siempre Verde, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si dicho asiento, emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos, presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz, personero legal titular de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos. No obstante, dicho análisis se efectuó en términos genéricos, sin ninguna distinción de los actos partidarios que pudieran realizarse, sin especificar un acto partidario en concreto, cuestión que en el presente caso no ocurre, conforme se advierte de los considerandos precedentes, sino que involucra única y exclusivamente a actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados. 8. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se vulnerarían con el vencimiento del mandato de los directivos por la inoperancia de la organización política, en el caso de que el Estatuto no contemple la figura de la

Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Alexander Becerra Sánchez presentó al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Saucepampa, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido en que los miembros del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz no estaban facultados para conducir el proceso de elecciones internas de la organización, ya que habían sido designados por Julio Malca Salazar como presidente del Tribunal Electoral Regional, siendo que el nombramiento de este fue declarado nulo por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 314-2018-JNE. En consecuencia, los actos realizados por los comités electorales designados por dicho Tribunal Electoral no son válidos, lo cual ha dado lugar a la infracción a las normas de democracia interna, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Corrido el respectivo traslado, el personero legal de la organización política presentó sus descargos el 28 de julio de 2018, señalando lo siguiente: a) Los actos del Tribunal Electoral fueron realizados mientras este estaba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), surtiendo así plenos efectos jurídicos. Por esta razón, tales efectos no pueden ser retroactivos, más aún si, según lo dispone la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, hay terceros de buena fe con derechos adquiridos, como los candidatos y afiliados de la organización política. Además, el proceso de democracia interna no fue cuestionado por sus miembros. b) La nulidad del asiento registral que dio origen a la Resolución Nº 314-2018-JNE conlleva que se restituya la inscripción de las autoridades de la organización política con mandato vencido, incluso al Tribunal Electoral, el cual, encabezado por Julio Malca Salazar, ya estaba inscrito en ROP. Esto se encuentra ratificado por el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018. Mediante la Resolución Nº 00475-2018-JEECHTA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha planteada en contra de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Saucepampa debido a que la exigencia del cumplimiento de las normas de democracia interna tiene tanto respaldo legal como constitucional, habiendo sido vulneradas por la organización política, según se desprende de la Resolución Nº 314-2018-JNE, pues esta declaró nulo el asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la mencionada organización política. Esta declaración alcanzó a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral y por consiguiente, a los actos realizados posteriormente por estos, incluido el proceso de elecciones internas bajo el cual se eligieron a los delegados, quienes, a su vez, eligieron a los candidatos que integran la lista objeto de tacha. Añade el JEE que no puede invocarse la no retroactividad pues no hay derechos adquiridos por terceros de buena fe dado que los eventuales afectados son los candidatos, quienes son parte directa de la organización política. Con fecha 8 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00475-2018-JEE-CHTA/JNE, en el que insistió en los argumentos de la absolución de la tacha, y añadió que fue en el marco del Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018 que el presidente de la organización política convocó a sesión extraordinaria del Congreso Regional para el 8 de junio de 2018. Fue entonces, mediante Acuerdo Nº 0012018-AGR/MIRCSV, cuando se aprobó la prórroga de la vigencia del mandato del Tribunal Electoral Regional y de las autoridades del movimiento hasta el 31 de diciembre de 2018.

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