Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 11 de diciembre de 2018 /

El Peruano

apelación en contra de la Resolución Nº 00408-2018-JEECAYL/JNE, aduciendo los siguientes argumentos: a) El JEE no se pronuncia sobre el fondo de la tacha presentado por el citado ciudadano, tampoco evalúa las pruebas ofrecidas en su solicitud, sino se pronuncia por la cuota joven o mujer dentro de la segunda candidatura de la lista de regidores. b) En el escrito de descargo, se ha precisado la legalidad de las elecciones internas del 25 de mayo de 2018, donde fueron elegidos democráticamente la lista que postula la ciudadana Tatiana Casillas Talavera con su cuerpo de regidores. c) El JEE no valora la constancia de afiliación del ciudadano Héctor Rafael Arizmendi Samanez, el cual es un documento oficial de la organización política Alianza para el Progreso, quien como miembro del OED suscribe el acta de elecciones internas de la lista ganadora, por lo que en esta etapa de apelación se presenta la copia fiel del original de la ficha de afiliación, donde se prueba que es un miembro afiliado desde el 20 de febrero de 2018. CONSIDERANDOS Respecto a la condición de afiliados de los miembros de los Órganos Electorales Descentralizados 1. El artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 2. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 20 de la LOP: La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 3. En el caso concreto, se aprecia que el JEE declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Majes, dado que consideró que uno de los miembros del OED que condujo las elecciones internas realizadas el 25 de mayo de 2018 no se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, según lo establece el artículo 30 del Reglamento General de Procesos Electorales, por lo que se vulneró las normas sobre democracia interna. 4. A fin de determinarlo, es necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Alianza para el Progreso, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado. 5. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son,

en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales, que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así, lo ha expresado en las Resoluciones N.os 630-2014JNE y 790-2014-JNE. 6. Ahora bien, lo que observó el JEE es que uno de los tres miembros del OED que llevó a cabo la mencionada elección interna no se encuentra afiliado a la referida organización política, a pesar de que el artículo 30 del Reglamento General de Procesos Electorales, el cual dispone lo siguiente: Artículo 30.- De las candidaturas a los OED Los candidatos propuestas a integrar un Órgano Electoral Descentralizado deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos [...] 7. No obstante, el artículo 8 del mencionado reglamento electoral remite el procedimiento de elección de los OED a los artículos 61, 62 y 63 del estatuto: Artículo 8.- De los órganos electorales [...] La conformación y forma de elección de los órganos electorales antes señalados, su funcionamiento así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del partido Alianza para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63. 8. Ahora bien, de la revisión de los artículos 61 y 62 del estatuto, que comprende el régimen electoral de la organización electoral, se verifica que no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, sino que solo indican por cuántos miembros deben estar conformados y la modalidad de su elección. Así, estipulan lo siguiente: Artículo 61.- De la Dirección Nacional Electoral (DINAE) La Dirección Nacional Electoral (DINAE) es el órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido, según corresponda; conforme a lo señalado en el presente Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado por la propia DINAE. [...] También se establecerán Órganos Electorales Descentralizados (OEDs) para efectos de la elección de los Representantes Políticos Regionales, Provinciales y Distritales, y secretarios partidarios, así como de los candidatos a cargos de elección popular, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Procesos Electorales. Artículo 62.- Conformación [...] En los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos Comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP hay una preminencia de la ley, estatuto y reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 10. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de Majes, dado

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