Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Martes 11 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Análisis del caso concreto Sobre el miembro del órgano electoral regional 7. El JEE declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Majes, dado que consideró que uno de los miembros del OED que condujo las elecciones internas realizadas el 25 de mayo de 2018 no se encontraba afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, según lo establece el artículo 30 del Reglamento General de Procesos Electorales, por lo que se vulneró las normas sobre democracia interna. 8. El señor Héctor Rafael Arismendi Samanez, miembro del órgano electoral regional que firma el acta de elecciones internas no cumple con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política, el cual prescribe: "Los candidatos propuestos a integrar un OED deberán reunir los siguientes requisitos: a) ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos [...]". 9. Al respecto, cabe precisar que el artículo 62 del Estatuto de la organización política alianza para el Progreso, establece lo siguiente: Artículo 62° CONFORMACION La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 10. De la lectura de este artículo se verifica que, para ser miembro de la DINAE, se requiere estar afiliado a la organización política Alianza para el Progreso. Por lo tanto, el Registro de Organizaciones Políticas, en su base de datos actualizado sobre afiliación de candidatos, se visualiza que el ciudadano Héctor Rafael Arismendi Samanez con DNI 02447344; no tiene la condición de afiliado, conforme la consulta que se presenta a continuación:

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición final del Reglamento, señala que "la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP"

11. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP y no las fichas de afiliación interna. 12. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de no afiliados en el órgano electoral,

por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Claudia Lourdes Quiroz Solís, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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