Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 11 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes expuestas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.ros 2904-2014JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. 4. Asimismo, cabe señalar que el artículo 32 del Reglamento establece cómo deben tramitarse las tachas formuladas contra una lista de candidato o contra cada candidatura: 32.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción conforme a lo señalado en el artículo 18, del presente reglamento, junto con el original del comprobante de pago por dicho concepto por cada lista o candidato municipal que se pretenda tachar. 32.2 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 5. El recurrente cuestiona la validez de uno de los documentos requeridos por la legislación electoral vigente para la inscripción de listas de candidatos, esto es, la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de los candidatos Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, obrantes en autos, alegando la no coincidencia de la firma que figura en cada una de ellas con la consignada en sus respectivos DNI y Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 6. Al respecto, es menester señalar que, a fin de amparar una tacha, es imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente lo que afirma, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, toda vez que sobre la publicación de la lista de candidatos admitidos por el JEE recae una presunción de veracidad y legalidad que supone el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del Reglamento por la organización política pasible de tacha. En este sentido, esta presunción es la que debe desvirtuar el tachante. 7. Siendo ello así, se tiene que, en el caso que nos ocupa, la inexactitud entre las firmas que se encuentran plasmadas en los Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en los DNI y en las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente,

de los candidatos Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, no supone per se que las que firmas que figuran en estas últimas sean falsas, máxime si se tiene cuenta que los candidatos involucrados reconocen tales firmas como suyas. 8. Ahora bien, el recurrente adjunta a su escrito de apelación el Informe Pericial de Grafotecnia Nº 008-2018pp, de fecha 17 de julio de 2018, en el que la institución Jesús Macedo C & Asociados, Peritajes, Criminalísticas Forenses concluye que la firmas cuestionadas no corresponden a los candidatos objeto de tacha. Al respecto, cabe señalar que dicho informe constituye una pericia de parte sobre la falta de correspondencia de las firmas de los candidatos cuestionados, por lo que mientras dicha situación no haya sido declarada como tal por el respectivo órgano jurisdiccional, se presume la veracidad de las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de los citados candidatos. Aunado a lo expuesto, cabe precisar que el mencionado informe grafotécnico no puede ser valorado por esta instancia por cuanto sobre el mismo la organización política no ha presentado sus descargos ante el JEE, al no haber sido adjuntado oportunamente a su escrito de tacha. 9. En consecuencia, dado que las pruebas valoradas por el órgano de primera instancia no generan convicción respecto al incumplimiento del artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento2, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lucio Raúl Giraldo Hinostroza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00340-2018-JEE-HYLS/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró infundada la tacha que formuló contra Percy Hernán Carrión Vega, Wenceslao Justino Jara Arellán y Dina María Dionisio Obregón, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Regional El Maicito, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.7 La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

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