Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2018 (11/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Martes 11 de diciembre de 2018 /

El Peruano

el que insistió en los argumentos de la absolución de la tacha, y añadió que fue en el marco del Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018 que el presidente de la organización política convocó a sesión extraordinaria del Congreso Regional para el 8 de junio de 2018. Fue entonces, mediante Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, cuando se aprobó la prórroga de la vigencia del mandato del Tribunal Electoral Regional y de las autoridades del movimiento hasta el 31 de diciembre de 2018. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto se tiene que si bien es cierto que Estatuto de la organización política no contempla el procedimiento de la ratificación o de la prórroga, en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política queda inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, a ser elegido y a participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen, lo cual generaría un daño irreparable. 5. El vencimiento del mandato de los directivos de una organización política no debería ocasionar un estado de inoperancia, razón por la que debe analizarse la trascendencia del acto partidario suspendido por esta situación, de cara a los derechos de los afiliados, incluyendo los relacionados con la democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 6. Además, se debe precisar que el permiso para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implicaría la total inoperatividad de la organización política y el incumplimiento de su finalidad constitucional. 7. Lo señalado obliga a precisar que si bien es cierto que mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política Cajamarca Siempre Verde, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si dicho asiento, emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos, presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz, personero legal titular de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos. No obstante, dicho análisis se efectuó en términos genéricos, sin ninguna distinción de los actos partidarios que pudieran realizarse, sin especificar un acto

partidario en concreto, cuestión que en el presente caso no ocurre, conforme se advierte de los considerandos precedentes, sino que involucra única y exclusivamente a actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados. 8. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se vulnerarían con el vencimiento del mandato de los directivos por la inoperancia de la organización política, en el caso de que el Estatuto no contemple la figura de la ratificación, se deberá permitir, de manera excepcional, que los directivos a quienes se les ha vencido la vigencia del mandato puedan tomar decisiones sobre actos relacionados con el proceso de democracia interna, con la única finalidad de no trastocar los derechos de elegir, ser elegido y participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen. 9. A fin de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, se deberá establecer lo siguiente: a) Los actos partidarios realizados por dirigentes con mandato vencido están condicionados a que sean los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política quienes los lleven a cabo, y que se encuentren en el Registro de Organizaciones Políticas; b) Deben versar sobre actos relacionados con el procedimiento de democracia interna. La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política; por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única finalidad de salvaguardar los derechos de los afiliados ya mencionados, hasta que se regularice dicha situación. 10. De la revisión de los actuados, se verifica que antes de que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, los directivos de la organización política que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y segundo suplente del Tribunal Electoral eran Julio César Malca Salazar, Elder Alcántara Díaz, Carlos Cassaro Merino1, Pelayo Fernández Fernández y Nanci Bringas Leyva, conforme se desprende del asiento anterior al asiento anulado sobre nombramiento de directivos; es decir, según el asiento de inscripción de la organización política número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP (en virtud del acta de fundación del 10 de noviembre de 2009), cuya validez no ha sido afectada con la emisión de la Resolución Nº 00314-2018JNE. Ello así, al haber intervenido las personas antes mencionadas en el proceso de democracia interna, pese a que su mandato se encontraba vencido, tales actos partidarios no devienen en ineficaces; por el contrario, debe extenderse el mandato de dichos dirigentes, a fin de cautelar los derechos de los afiliados a la organización política Cajamarca Siempre Verde, solo hasta que esta se regularice. 11. Además se debe precisar que, si por alguna situación, el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrara integrado por dirigentes con mandato vencido, esta también pudo ser realizado en vía de regularización por los últimos dirigentes inscritos en el cargo según la partida correspondiente del ROP, con la atingencia que, como resultado de la Resolución Nº 00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de Cajamarca Siempre Verde, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité

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Si bien Carlos Cassaro Merino renunció a dicho cargo el 19 de diciembre de 2013, su renuncia se inscribió el 3 de enero de 2014, en el asiento número 8.

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