Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 17 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a) Efectivamente, Juan Dedicación Tocto Pilco es alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Shamboyacu para el periodo 2015-2018, por lo que la omisión de dicha de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida obedece a un error de digitación y no a la intención de ocultar un hecho público. Además, dicha condición consta en el documento de Licencia sin goce de haber que obra en el expediente, el mismo que fue presentado en mesa de partes de la referida municipalidad el 8 de junio de 2018. También alega que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha manifestado en reiterada jurisprudencia que no se puede interpretar las normas en sentido restrictivo al derecho de participación política, por lo que existe una errónea interpretación de la Ley N° 30305, al sostener que un alcalde distrital no puede postular a una alcaldía provincial. Sí puede, porque son jurisdicciones diferentes. b) Asimismo, en cumplimiento de la exigencia de informar sobre la experiencia laboral de los últimos diez años, conforme se indica en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, se ha consignado como experiencia anterior su desempeño como gerente en la Corporación Ponasa, y no como empleado, conforme indica el tachante. c) En cuanto a la supuesta omisión de información relativa a ingresos del candidato por la remuneración como alcalde electo, existe un simple error de digitación, mas no la intención de ocultar información, más aún porque es de conocimiento público que se recibe remuneración por ocupar un cargo público. En cuanto a la omisión de información relativa a los vehículos, los mismos fueron transferidos mediante contratos privados legalizados ante la Notaría Rodríguez Ríos, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción del candidato, por lo que ya no eran de su propiedad al momento de suscribir la declaración jurada de bienes, conforme los documentos que se anexan al escrito de absolución. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través de la Resolución N° 453-2018-JEE-SMAR/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, en mérito a los siguientes argumentos: a) En relación a la condición de alcalde electo, el candidato cumplió con la exigibilidad de solicitar licencia sin goce de haber al Concejo Distrital de Shamboyacu, la cual adjuntó a su petición de inscripción. b) Si bien ofreció declaraciones juradas aparentemente contradictorias respecto a la condición laboral, sin embargo, estas son admitidas bajo la presunción de veracidad y buena fe, y por lo tanto sometidas a verificación posterior, quedando claro que el declarante se somete a las sanciones de ley en caso de falsedad; por lo que no procede amparar la tacha por la discordancia en lo declarado como gerente o alcalde en ejercicio. c) En cuanto a la posible contravención de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes establecida por el artículo 194 de la Constitución, se sostiene que a partir de la finalidad de la Ley N° 30305, que es restringir la continuidad de los alcaldes en los ámbitos en los que desempeñaron sus cargos, debe interpretarse que está permitido a un alcalde distrital postular a una jurisdicción provincial, más aún porque dicha postulación no ha sido contemplada como supuesto de reelección en el pronunciamiento del Pleno del Jurado emitido a través de la Resolución N° 0442-2018-JNE, por lo que no cabe amparar la tacha en este extremo. d) En cuanto a la declaración de bienes y rentas, se verificó que los documentos de fecha cierta aportados en la absolución acreditan que el candidato ya no tiene el dominio del bien al haber este sido transferido a persona distinta, y el hecho de que tales transferencias no figuren en registros públicos, es decir, la falta de publicidad y perfeccionamiento de los mismos, no invalidan las traslaciones efectuadas, por lo que tampoco se puede amparar la tacha en este extremo. Acerca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara infundada la tacha El 19 de julio de 2018, Víctor Manuel Zelada Masmela interpuso recurso de apelación contra la resolución que

declaró infundada la tacha presentada contra el candidato a alcalde presentada por la organización política Nueva Amazonia, para la alcaldía del Concejo Provincial de Picota del departamento de San Martín, y alegó lo siguiente: 1. El JEE no consideró que el candidato cuestionado declaró en su Hoja de Vida ser empleado en la Corporación Ponasa S.A.C., desde el año 2016 al 2018, desempeñando la condición de gerente, lo cual colisiona con su labor de alcalde que es a tiempo completo. 2. En cuanto al impedimento del candidato de postular como candidato a alcalde por ostentar actualmente, el cargo de alcalde electo del concejo municipal distrital de Shamboyacu, el JEE no se ha percatado que su criterio de aplicación no es coherente puesto que, si bien la ley permite que un alcalde postule al cargo de gobernador o vicegobernador, para ello tiene que renunciar al cargo en los plazos de ley. Por tanto, el sentido del artículo 194 de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que no hay reelección inmediata de alcaldes, independientemente, del distrito electoral al que postule. 3. En cuanto a la omisión de la declaración de vehículos de titularidad del candidato a alcalde, el JEE no se ha percatado que tales documentos no anexan la hoja biométrica con los datos de las personas cuyas firmas se legalizan, requisito obligatorio en esta práctica notarial, por lo que se desprende que los documentos han sido suscritos de favor con fecha anterior. Asimismo, la inscripción de la trasferencia de vehículos es una formalidad de ley, por lo que es propietaria la persona que figura en dicho registro, por tanto, el candidato a alcalde. CONSIDERANDOS Sobre la regulación de las tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Organizaciones Políticas, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre la aplicación de la Ley N° 30305 4. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la

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