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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (18/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Martes 18 de diciembre de 2018 / El Peruano • Los hechos imputados no han signi fi cado una afectación a los usuarios ni a la labor de supervisión del OSIPTEL, en tanto los teléfonos de uso público casi ya no son utilizados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de GILAT: 4.1. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RFIS4.1.1. Sobre la información incompleta del Reporte de Ocurrencias Del análisis de la información que obra en el Expediente de Supervisión Nº 203-2014-GG-GSF, se advierte que en las quince (15) supervisiones efectuadas por el OSIPTEL, se veri fi có que los teléfonos de uso público, al momento de la supervisión, no se encontraban accesibles al público. Sobre ello, si bien uno de los supuestos para considerar que el teléfono de uso público se encuentra sin disponibilidad está referido a que no esté accesible al público (local cerrado), cabe indicar que a diferencia del supuesto de inoperatividad del servicio cuya situación se advierte a través de los sistemas operativos de la empresa operadora, los problemas de accesibilidad al servicio son advertidos con el reporte por parte del usuario o el supervisor del OSIPTEL. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 4.2 y 4.3 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, consideramos que también para los casos en los que a través de una supervisión el OSIPTEL veri fi ca que el teléfono no se encuentra accesible, corresponde realizar el reporte ante la empresa operadora, a fi n de que dicha situación sea incluida en el reporte de ocurrencias. En esa línea, se advierte que en solo cinco (5) supervisiones efectuadas por el OSIPTEL, en las Actas de Supervisión se indica que el teléfono no se encuentra accesible al público, y se adjunta el reporte a la empresa operadora realizado por el supervisor del OSIPTEL. Sin embargo, de la revisión de las Actas de Supervisión correspondientes a los diez (10) 5 teléfonos de uso público restantes, advertimos que el supervisor no realizó el reporte correspondiente; por lo que, no es posible considerar que la empresa operadora tenía conocimiento de la indisponibilidad de los teléfonos de uso público, y por tanto, que debió incluirlo en el Reporte de Ocurrencias. 4.1.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud El numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural sí establece de manera expresa que la fecha y hora del cese de la condición de sin disponibilidad es aquella que reporte la propia empresa operadora como cese, o la que el OSIPTEL veri fi que en una supervisión; por lo que no existe vulneración al Principio de Licitud. 4.1.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad El ítem 3 del Anexo 7 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento sobre Disponibilidad Rural tipifi ca el incumplimiento del envío mensual del Reporte de Trá fi co y el Reporte de Ocurrencias, mientras que en el ítem 9 se precisa que la presentación de información incompleta será evaluada de acuerdo a lo previsto en el RFIS. Ahora bien, el artículo 7 del RFIS establece que la empresa operadora que entregue información incompleta incurrirá en infracción grave. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 9 del RFISEn el presente procedimiento administrativo sancionador se acreditó que GILAT incurrió en la conducta tipifi cada en el artículo 9 del RFIS, al haber presentado información inexacta al OSIPTEL sobre:(i) El lugar de instalación de siete (7) teléfonos de uso público 6; al comprobarse -luego de las acciones de supervisión correspondientes y de la evaluación de la información presentada por GILAT- que los reportes sobre el lugar de instalación de dichos teléfonos no re fl ejaba puntual y fi elmente la realidad. (ii) El trá fi co entrante y saliente de cuarenta y dos (42) teléfonos de uso público; toda vez que si bien GILAT cumplió con cesar la conducta infractora al haber remitido los reportes de trá fi co correspondientes al año 2014 7, no existe voluntariedad en el cese de la conducta infractora, en tanto la GSF noti fi có la carta Nº 1935-GFS/2015; mediante la cual se le requiere nuevamente el trá fi co de los meses de abril y junio de 2015. (iii) Tiempo sin disponibilidad de un (1) teléfono de uso público, en tanto que el error –salvo que sea inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal- no constituye causa excluyente de responsabilidad, a menos que quien lo alegue acredite que es invencible; lo cual no se evidencia en el presente caso. 4.3. Sobre el cumplimiento de la regulación responsiva y la aplicación de Principio de Razonabilidad En cuanto a lo alegado por GILAT sobre la regulación responsiva, cabe indicar que el OSIPTEL ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, es el caso de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, las cuales solo resultas posibles durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, debe recordarse a la empresa operadora que a través de la Resolución Nº 053-2018-GG/OSIPTEL se le impuso una Medida Correctiva porque no cumplió con remitir la información sobre las ocurrencias registradas en los teléfonos de uso público instalados en centros poblados rurales, y remitió información inexacta respecto al lugar de ubicación, trá fi co cursado y ocurrencias de teléfonos. Asimismo, cabe indicar que la información que debe ser remitida por la GILAT, es utilizada por el OSIPTEL para medir el cumplimiento de la obligación de disponibilidad de centro poblado, y con ello adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el derecho de acceso universal de los pobladores de las zonas rurales y de preferente interés social. De otro lado, las multas impuestas en el presente PAS se sitúan en el límite mínimo que corresponde a una infracción grave (51 UIT), y que además se aplicaron atenuantes de responsabilidad. Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación 5 Teléfonos de uso público Nº 062-813838, Nº 073-811140, Nº 073-811169, Nº 041-813902, Nº 062-813829, Nº 062-813858, Nº 051-813831, Nº 054-813889, Nº 054-813827, y Nº 083-813824 6 Teléfono de uso públicoLugar de ubicación reportadoLugar de ubicación que correspondía reportar 63813827 Centro Poblado Ascensión Centro Poblado Santa Rosa Baja 41811064 Centro Poblado Shushunga Centro Poblado Shushug41811060 Distrito Río Santiago Distrito Nieva41811058 Centro Poblado Nuevo SeasmeCentro Poblado Seasme 66813923 Centro Poblado Los AngelesCentro Poblado Relave 6681382554813889 Centro Poblado El Alto Centro Poblado E3 7 Carta Nº GL-662-2017 de fecha 4 de noviembre de 2015.