Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 18 de diciembre de 2018 /

El Peruano

· Los hechos imputados no han significado una afectación a los usuarios ni a la labor de supervisión del OSIPTEL, en tanto los teléfonos de uso público casi ya no son utilizados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de GILAT: 4.1. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RFIS 4.1.1. Sobre la información incompleta del Reporte de Ocurrencias Del análisis de la información que obra en el Expediente de Supervisión Nº 203-2014-GG-GSF, se advierte que en las quince (15) supervisiones efectuadas por el OSIPTEL, se verificó que los teléfonos de uso público, al momento de la supervisión, no se encontraban accesibles al público. Sobre ello, si bien uno de los supuestos para considerar que el teléfono de uso público se encuentra sin disponibilidad está referido a que no esté accesible al público (local cerrado), cabe indicar que a diferencia del supuesto de inoperatividad del servicio cuya situación se advierte a través de los sistemas operativos de la empresa operadora, los problemas de accesibilidad al servicio son advertidos con el reporte por parte del usuario o el supervisor del OSIPTEL. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 4.2 y 4.3 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, consideramos que también para los casos en los que a través de una supervisión el OSIPTEL verifica que el teléfono no se encuentra accesible, corresponde realizar el reporte ante la empresa operadora, a fin de que dicha situación sea incluida en el reporte de ocurrencias. En esa línea, se advierte que en solo cinco (5) supervisiones efectuadas por el OSIPTEL, en las Actas de Supervisión se indica que el teléfono no se encuentra accesible al público, y se adjunta el reporte a la empresa operadora realizado por el supervisor del OSIPTEL. Sin embargo, de la revisión de las Actas de Supervisión correspondientes a los diez (10)5 teléfonos de uso público restantes, advertimos que el supervisor no realizó el reporte correspondiente; por lo que, no es posible considerar que la empresa operadora tenía conocimiento de la indisponibilidad de los teléfonos de uso público, y por tanto, que debió incluirlo en el Reporte de Ocurrencias. 4.1.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud El numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural sí establece de manera expresa que la fecha y hora del cese de la condición de sin disponibilidad es aquella que reporte la propia empresa operadora como cese, o la que el OSIPTEL verifique en una supervisión; por lo que no existe vulneración al Principio de Licitud. 4.1.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad El ítem 3 del Anexo 7 ­ Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento sobre Disponibilidad Rural tipifica el incumplimiento del envío mensual del Reporte de Tráfico y el Reporte de Ocurrencias, mientras que en el ítem 9 se precisa que la presentación de información incompleta será evaluada de acuerdo a lo previsto en el RFIS. Ahora bien, el artículo 7 del RFIS establece que la empresa operadora que entregue información incompleta incurrirá en infracción grave. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 9 del RFIS En el presente procedimiento administrativo sancionador se acreditó que GILAT incurrió en la conducta tipificada en el artículo 9 del RFIS, al haber presentado información inexacta al OSIPTEL sobre:

(i) El lugar de instalación de siete (7) teléfonos de uso público6; al comprobarse -luego de las acciones de supervisión correspondientes y de la evaluación de la información presentada por GILAT- que los reportes sobre el lugar de instalación de dichos teléfonos no reflejaba puntual y fielmente la realidad. (ii) El tráfico entrante y saliente de cuarenta y dos (42) teléfonos de uso público; toda vez que si bien GILAT cumplió con cesar la conducta infractora al haber remitido los reportes de tráfico correspondientes al año 20147, no existe voluntariedad en el cese de la conducta infractora, en tanto la GSF notificó la carta Nº 1935-GFS/2015; mediante la cual se le requiere nuevamente el tráfico de los meses de abril y junio de 2015. (iii) Tiempo sin disponibilidad de un (1) teléfono de uso público, en tanto que el error ­salvo que sea inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal- no constituye causa excluyente de responsabilidad, a menos que quien lo alegue acredite que es invencible; lo cual no se evidencia en el presente caso. 4.3. Sobre el cumplimiento de la regulación responsiva y la aplicación de Principio de Razonabilidad En cuanto a lo alegado por GILAT sobre la regulación responsiva, cabe indicar que el OSIPTEL ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, es el caso de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, las cuales solo resultas posibles durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 0902015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, debe recordarse a la empresa operadora que a través de la Resolución Nº 053-2018-GG/OSIPTEL se le impuso una Medida Correctiva porque no cumplió con remitir la información sobre las ocurrencias registradas en los teléfonos de uso público instalados en centros poblados rurales, y remitió información inexacta respecto al lugar de ubicación, tráfico cursado y ocurrencias de teléfonos. Asimismo, cabe indicar que la información que debe ser remitida por la GILAT, es utilizada por el OSIPTEL para medir el cumplimiento de la obligación de disponibilidad de centro poblado, y con ello adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el derecho de acceso universal de los pobladores de las zonas rurales y de preferente interés social. De otro lado, las multas impuestas en el presente PAS se sitúan en el límite mínimo que corresponde a una infracción grave (51 UIT), y que además se aplicaron atenuantes de responsabilidad. Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación

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Teléfonos de uso público Nº 062-813838, Nº 073-811140, Nº 073-811169, Nº 041-813902, Nº 062-813829, Nº 062-813858, Nº 051-813831, Nº 054813889, Nº 054-813827, y Nº 083-813824 Teléfono de uso público 63813827 41811064 41811060 41811058 66813923 66813825 54813889 Lugar de ubicación reportado Lugar de ubicación que correspondía reportar

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Centro Poblado Ascensión Centro Poblado Santa Rosa Baja Centro Poblado Shushunga Centro Poblado Shushug Distrito Río Santiago Centro Poblado Seasme Centro Angeles Poblado Distrito Nieva Nuevo Centro Poblado Seasme Los Centro Poblado Relave Centro Poblado E3

Centro Poblado El Alto

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Carta Nº GL-662-2017 de fecha 4 de noviembre de 2015.

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