Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Martes 18 de diciembre de 2018 /

El Peruano

3. Asimismo, el artículo 109 del mismo cuerpo normativo establece que "la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". 4. Por su parte el artículo 2 de la LEM establece que "para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral". Análisis del caso concreto 5. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia, la llamada congruencia recursal. 6. En el presente caso, el tachante refiere que el candidato Juan Jiménez Cruz se encuentra impedido de postular al Concejo Provincial de Piura, en virtud a lo dispuesto en la Ley Nº 30305 que modifica, entre otros, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que establece la no reelección inmediata de los alcaldes, esto en atención a que el candidato ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambogrande; por lo tanto, al participar en el presente proceso electoral, estaría dentro de los alcances de la norma en comento. 7. Asimismo, acota que el JEE confunde lo establecido en el artículo 2 de la LEM sobre la diferencia entre un distrito electoral y uno provincial, ya que sostiene que los electores del distrito de Tambogrande que votaron en el 2014 serán los mismos que votarán en el próximo proceso electoral, debido a que el distrito de Tambogrande es parte integrante de la provincia de Piura. 8. Sobre el particular, se puede apreciar que, efectivamente, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida obrante en autos, el candidato ha consignado en el rubro experiencia laboral que desempeña el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambogrande, por lo que lo alegado por el apelante en referencia a esto es verdad. 9. Sin embargo, en lo alegado por el tachante, respecto a que en virtud de que el distrito electoral de Tambogrande es parte conformante de la provincia de Piura, consecuentemente, se estaría dando el supuesto fáctico de la tercera identidad del argumento expuesto en ese sentido por el JEE, referido a que el candidato está postulando para el mismo distrito electoral, lo cual a priori resulta ilógico e inconsecuente, ya que lo que propugna el apelante es que en razón a que el candidato desempeña el cargo de alcalde de una municipalidad distrital y que obviamente dicho distrito conforma una provincia, los electores de dicho distrito son los mismos que elegirán al candidato, esta vez para la municipalidad provincial, y, por ende, se configura el impedimento. 10. En atención a ello, este Supremo Tribunal Electoral puede afirmar que los argumentos esbozados por el apelante para nada encuentran eco en lo establecido en el artículo 2 de la LEM, y menos aún con lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en razón a que dichos preceptos normativos establecen la prohibición en los supuestos en que concurran las tres aspectos fácticos que son los siguientes: identidad de cargo, identidad de persona e identidad de distrito electoral, y es que, como bien se mencionó líneas arriba, el candidato Gabriel Antonio Madrid Orúe ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambogrande, por lo que dichos aspectos concurren en el presente caso; sin embargo, en el aspecto referido a la identidad de distrito electoral, es evidente que dicho aspecto no concurre, ya que, como bien se puede corroborar, el candidato postula para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura y no a la Municipalidad Distrital de Tambogrande; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de apelación interpuesto por la inconsistencia argumentativa expuesta por el apelante. 11. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso

de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariano Huamanchumo Neira; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00456-2018-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Gabriel Antonio Madrid Orúe, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1724211-2

Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 2088-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022860 VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018018926) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00908-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Santos Javier Torres Mendoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2018, Aldo Américo Ruiz Castillo, interpuso tacha contra Santos Javier Torres Mendoza, candidato al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, organización política), por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.