Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Administrativo Sancionador de acuerdo al artículo 234º, 235º, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27744. Que, la actividad realizada por el Señor Juan Yie Zheng, se trata de minería ilegal por desarrollar la actividad en lugar prohibido de acuerdo al artículo 1º del Decreto Supremo 070-2009-EM, de fecha 15 de Octubre de 2009, esto de conformidad con el Decreto Legislativo 1105, en su artículo 2 inciso b) establece que la minería ilegal, es una actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal, como sucede como el presente caso, no cumple con los requisitos de formalización y se encuentra en una zona prohibida para petitorios mineros. Que, la minería ilegal, se trata de una actividad minera no autorizada y condicionando la misma a la existencia un peligro de daño al medio ambiente, sus componentes, la calidad ambiental y la salud ambiental; por lo que, la actividad realizada por el Señor Juan Yie Zheng, se ha ejercido sin cumplir con los requisitos de la formalización minera, establecido en el artículo 6º y 7º de la Ley 27651, Ley de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, Aprobada mediante Decreto Supremo 0052009-EM, asimismo tampoco se encuentra en el Proceso de Formalización, establecido en el Decreto Legislativo 1105; maximicé que se encuentra en zonas donde está prohibido el ejercicio de actividad minera por encontrarse en Área de No Admisión de petitorios Mineros, establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo 070-2009-EM. Es importante tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1100, declaró de necesidad pública, interés social y de ejecución prioritaria, la erradicación de la minería ilegal. En tal sentido, debe tenerse en consideración aspectos de relevancia para la resolución, como son los impactos provocados por dicha actividad, que van desde consecuencias negativas al ambiente, pésimas condiciones laborales, como es el caso existe daño ambiental al realizar actividades sin tener la normatividad ambiental y sin contar con una Certificación Ambiental. Que, la actividad ilegal realizada por el Señor Juan Yie Zheng, que es la extracción de minerales no metálicos (mármol) en una zona donde no se admiten Petitorios Mineros, ha afectado derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2º, inciso 22 de la Constitución Política de 1993, que establece como derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Esto supone por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad, de conformidad con el artículo 1º de la constitución; de lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho se concretice en el derecho a que el medio ambiente se preserve. Que, además de lo señalado, se debe tener en consideración la Ley Nº 28611 (Ley General del Ambiente), señala, en sus artículos 1º y 3º "que se debe asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y a una adecuada protección del ambiente y sus componentes, sin dejar de lado el desarrollo sostenible del país. Por otro lado, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la obligaciones y responsabilidades de quienes quieran ejercer una actividad relacionada con el ámbito de la energía y la minería, siempre con respeto al medio ambiente". Que, el artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del

interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto: por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. Que, el dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento1. Que, en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1101, en el extremo referido a minero artesanal indica que si realiza actividad minera sin contar previamente con la Certificación Ambiental correspondiente, será sancionado pecuniariamente desde 05 UIT a 25 UIT, califica la sanción como muy grave, además hace mención a medidas complementarias como: Cierre de Instalaciones (CI), Comiso de Bienes (CB), Paralización de obras (PO), Retiro de Instalaciones y/o Equipos (R.I.E), Suspensión Temporal de Actividades (S.T.A), Suspensión Definitiva de Actividades (S.D.A), Cumplimiento con lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental (C.I.G.A). Que, respecto a competencia, en materia de energía y minas lo establece la Resolución Ministerial Nº 0462008MEM/DM publicada el 02 de febrero del 2008, declara que el Gobierno Regional de Cajamarca; entre otros, han concluido el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia de energía y minas. Que, respecto a la facultad de fiscalización y sanción lo establece el DL. Nº 1100, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de febrero del 2012, que modificó el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal2. Por lo antes expuesto y de conformidad con la Constitución Política del Perú, Ley General de Minería, Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N2 27444, Ley General del Ambiente Ley Nº 28611, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Ley Nº 27651, Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, Decreto Legislativo Nº 1100, Decreto Legislativo Nº 1101, y demás normas reglamentarías y complementarias: SE RESUELVE: Artículo Primero.- SANCIONAR a Juan Yie Zheng, al pago de una multa de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por realizar actividades de minería ilegal; considerada como clase de sanción grave; depósito que deberá hacer a la Cte. 0761018531 - del Banco de la Nación; la que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendarios de notificada la presente, bajo apercibimiento de cobro coactivo, consentida la presente resolución. Artículo Segundo.- IMPONER a Juan Yie Zheng, el cumplimiento de la medida complementaria de Cierre de Instalaciones (CI), en el lugar indicado, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios. Artículo Tercero.- NOTIFICAR a Juan Yíe Zheng, la presente resolución. Regístrese, comuníquese y cúmplase. VICTOR E. CUSQUISIBAN FERNÁNDEZ Director de la Dirección Regional de Energía y Minas
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La sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-PI/TC, se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/00048-2004-Al.html Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalización los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91.9. del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería.

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