Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. Análisis del caso concreto Respecto a la comisión política de la citada organización política que no se encuentra con mandato vigente 14. Se cuestiona que la Comisión Política Nacional, encargada para determinar la modalidad de elección interna de la organización política Partido Aprista Peruano, no tiene mandato vigente; en consecuencia, los actos del Tribunal Electoral de la referida organización política, al actuar de motu proprio, habría vulnerado sus normas internas. 15. A fin de analizar el presente caso, es menester tener en cuenta la Resolución N° 0463-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018 recaída en el Expediente ERM.2018009195, donde este Supremo Tribunal Electoral emitió el pronunciamiento en la cual declaró fundado el recurso de apelación de la citada organización política que, entre otras puntos, concluyó, en el considerando 24, que el Tribunal Nacional Electoral está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados, ello para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 16. Además, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que en el tercer punto refiere que: [...] debemos señalar que en caso de presentarse alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentra vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho de participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrado en la partida correspondiente del ROP. Ello significa que la Comisión Política Nacional, como órgano del Partido Aprista Peruano, solo de manera excepcional, tiene mandato vigente, consecuentemente las decisiones que adoptó para las elecciones internas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 de la organización política eran válidos. 17. Aunado a ello, mediante el Memorando N° 543-2018-DNROP/JNE, de fecha 26 junio de 2018 (fojas 301), el director nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones informó que Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen Luza Centeno, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra son miembros del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. 18. En consecuencia, los miembros del Tribunal Nacional Electoral, que, a su vez, se encuentran registrados y afiliados a la referida organización política, cuentan con un mandato vigente; y ejercen de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional electoral del Partido Aprista Peruano, con una vigencia de cuatro (4) años. Sobre la representación proporcional de las minorías 19. A consideración del recurrente, no se ha tomado en cuenta el último párrafo del artículo 24 de la LOP, en razón de que hubo dos listas que participaron en las elecciones internas. De la revisión de autos, se advierte que sí hubo dos listas que participaron en las elecciones internas de la organización política, Lista N° 2 y Lista N° 4; siendo la ganadora la Lista N° 2, conforme se aprecia del acta (fojas 159 y 160). 20. Ahora, según el último párrafo del artículo 24 de la LOP, "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos [...] para regidores hay representación

proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa". Esto significa que es obligación acatar este dispositivo, así no esté regulado por el Estatuto y/o el Reglamento de Nacional Electoral y/o la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP de la organización política Partido Aprista Peruano, como se presenta en el presente caso. 21. En tal sentido, para poder verificar dicha obligación de la organización política, y corroborar el argumento del tachante, este debió presentar los documentos probatorios idóneos y oportunos que permitan inferir que no se respetó la proporcionalidad de minorías en las elecciones internas para la provincia de Pacasmayo, lo que en el presente caso no efectúo el tachante. Teniendo en cuenta que, la carga de la prueba es de quien alega hechos. Con relación a la no existencia de invitación de no afiliados 22. El recurrente sostiene que la participación como candidatos no afiliados para las elecciones internas para el Concejo Provincial de Pacasmayo debió ser autorizada por el Pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano, que a consideración de este no sucedió; al respecto, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que en el segundo punto refiere que: [...] la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente [...] solo el máximo órgano deliberativo de la organización política serían considerados competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia. Esto significa que el Comité Político de la organización política al tener vigencia, como se explicó anteriormente, puede realizar la invitación de ciudadanos no afiliados para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 23. Aunado a ello, se verifica del contenido del Acta de Elección Interna (fojas 12) que las elecciones internas de la referida organización política se realizaron bajo la modalidad de elecciones abiertas, conforme el artículo 24 de la LOP, concordante con el artículo 104 del Estatuto, artículo 86 del Reglamento Nacional Electoral y disposición 3.1.3 de la Directiva N° 001-2018-TNEPAP, que señala lo siguiente: "a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; lo que significa que la participación de los no afiliados era válida, además que la autorización del órgano legitimado para señalar la modalidad de elección interna fue conforme se detalla en el considerando 15 y 16 de la presente resolución. 24. Por otro lado, al cuestionamiento del documento de invitación a los no afiliados, para participar en las Elecciones Municipales de la Provincia de Pacasmayo, sobre la no legibilidad de este, se advierte (fojas 351) que fue suscrito por Víctor Manuel Arizola Katto, secretario general provincial de la citada organización política, además de los participantes a dicha asamblea; que si bien en algunos casos no aparecen sus DNI, no quiere decir que dicho documento sea inválido. Además, los candidatos invitados contenidos en este documento coinciden con la relación de la lista que participó en la elección interna, por lo que la participación de los candidatos invitados para las Elecciones Municipales 2018 es válida y legítima. Con relación al desagregado de la votación 25. El recurrente sostiene que existe una contradicción del JEE en el fundamento 24, porque considera la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP sin tener en cuenta su punto 18.1.1; al respecto el citado dispositivo se refiere a información de los resultados del proceso electoral interno llevados a cabo por los tribunales electorales distritales, provinciales y regionales que deben ser remitidos al Tribunal Nacional Electoral de la organización política, información sobre la cantidad de militantes y no militantes que participaron en el acto electoral, en el caso se presente de esa manera,

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