Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

39

delito doloso, que le impuso una pena suspendida, la cual aún se encuentra vigente, situación que se enmarca en las condiciones que establece el primer párrafo del literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y las mencionadas en el considerando 8 de este pronunciamiento. 20. Ante lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral determina que debe desestimarse el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Estuardo Lao Soria para el cargo de alcalde del concejo distrital de Yarinacocha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Franklin Gonzales Trigoso, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00813-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estuardo Lao Soria, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución N° 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2146-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027250 ANTIOQUÍA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008113) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00603-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00193-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a los siguientes fundamentos: a. Los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, consignados en el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política partido democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018, no son afiliados a dicha organización política; asimismo, no se indica el número total de votantes, la cantidad de votos válidamente emitidos, tampoco el número de votos nulos, en blanco o impugnados; lo cual impide evaluar si se cumplió con el acto de democracia interna en las elecciones de sus candidatos propuestos por la organización política solicitante. b. Liduvina Porras Villalta, miembro de aquel Órgano Electoral, se encuentra afiliada a otra organización política. c. Es necesario que se adjunte el original o copia certificada del Acta de Designación de los miembros del órgano Electoral Descentralizado, que condujo las elecciones internas de candidatos a elección popular. d. El plan de gobierno no está firmado en cada una de sus hojas por el personero legal recurrente sino por el candidato a alcalde Germán Rubén Medina Espinoza. e. No se cumplió con adjuntar las declaraciones juradas de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Jessica Karina Cabanillas Bernabel, Raúl Ricardo Zavaleta Mendoza, Jacinto Orlando Guerra Pareja, Aldair Carlos Huaringa Alberco y Sandra Edith Zevallos Faustino; además, respecto a esta última, no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Antioquía, donde actualmente labora. Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. Mediante escritos, de fecha 13 y 15 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando documentos que subsanarían las observaciones antes detectadas. Mediante la Resolución N° 00603-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Distrito de Antioquía, por los siguientes motivos:

1

2

3

Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387°

1725824-6

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.