Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

En fecha 15 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones remitió el Oficio N° 07331-2018-SG/JNE a la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema solicitando informe sobre el estado actual del recurso de casación N° 00173-2018, que tuvo respuesta, con el oficio N° 4435-2018-S-SPPCS, de fecha 16 de agosto de 2018, informando que el 8 de junio de 2018 se emitió el auto de calificación del recurso de casación y que fue bien concedido respecto de algunas causales invocadas por la defensa técnica. En fecha 27 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones remitió el Oficio N° 07623-2018-SG/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, a la misma secretaria, solicitando si se fijó fecha para la vista de la causa del recurso de casación N° 00173-2018, teniendo respuesta mediante Oficio N° 4722-2018-S-SPPCS, en fecha 5 de septiembre del año en curso, donde se informa que se ha programado fecha para la vista de la causa para el 17 de septiembre del presente año. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. En el presente caso, el recurrente sostiene que el JEE ha omitido analizar si Walter Aduviri Calisaya se encuentra o no en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, a razón de una sentencia condenatoria de segunda instancia, por lo que estaría impedido para participar como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Para responder la cuestión planteada resulta necesario dilucidar si la sentencia condenatoria impuesta en contra del referido ciudadano implica una limitación al ejercicio de su derecho al sufragio pasivo. 2. Al respecto, cabe recordar que el derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho: 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 3. Como puede apreciarse, a partir de ambos enunciados, el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo, se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley" o, como con más precisión se señala en el artículo 31, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exigen de una mayoría absoluta del Congreso de la República. 4. Del texto de estas normas constitucionales queda establecido meridianamente que se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente: 12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes

públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental [...]. 5. Así las cosas, el derecho de sufragio es, en nuestra realidad política-electoral, un derecho de configuración legal, lo cual es compatible con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, entre ellos, el derecho a elegir y ser elegido. 6. En el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como en la ley. Así, aunque la propia Carta Fundamental ha establecido en el artículo 191 ciertos requisitos e impedimentos para ser gobernador regional o vicegobernador regional, ello no niega que la LOE complemente la regulación para su ejercicio. Así también, respecto a los postulantes para un cargo regional de elección popular, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), es la que desarrolla buena parte de los requisitos e impedimentos para postular a los cargos de gobernador, vicegobernador y consejero regional. 7. En ese sentido, conforme al literal b del artículo 10 de la LOE, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad, lo cual es concordante con lo señalado en el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que a la fecha resulta ser un impedimento para postular a un cargo en las elecciones regionales, de acuerdo al literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE. 8. De ello, se advierte que el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 14, literal f, de la LER señalan que uno de los impedimentos para postular a un cargo regional de elección popular está relacionado al supuesto de hecho de contar con una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. 9. En suma, de lo expuesto, toda vez que el derecho al sufragio -en su vertiente pasiva-puede ser objeto de limitación legal, cabe precisar que el impedimento para postular por contar con una sentencia condenatoria por delito doloso no solo está vinculado al supuesto de que el Poder Judicial haya emitido un pronunciamiento declarando la responsabilidad penal del encausado en cualquiera de sus instancias, sino que dicha sentencia debe tener el carácter de definitiva, es decir, que haya sido consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto 10. El tachante alega que el candidato Walter Aduviri Calisaya tiene sentencia condenatoria firme que le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente N° 00638-2018-0-5001-SU-PE-01, ante la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, y que está impedido de postular en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sobre el particular, el personero de la organización política, en la absolución de la tacha, sostiene que, al aún estar pendiente el recurso de casación interpuesto por el referido candidato, no estamos ante una sentencia penal condenatoria firme. 11. Teniendo en cuenta los antes señalado, y luego de la verificación de autos, se observa el Oficio N° 458-2018-A-NCPP/CSPJ/PJ (fojas 28) dirigido al presidente del JEE, por el cual el administrador distrital del NCPP remitió copias certificadas del Expediente N° 682-2011-7-2101-JR-PE-02, entre estas, la sentencia de vista, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 207 a 271), de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal

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