Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 18. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución N° 2938-2014-JNE, en tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una preminencia de la ley, estatuto y reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual, por jerarquía normativa, deba ser aplicado. 19. En tal sentido, como bien ha mencionado este supremo tribunal en anteriores pronunciamientos, siendo que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de Antioquía, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 20. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 21. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral o candidato en representación de una organización política, en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. 22. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para la circunscripción electoral de la Municipalidad Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, dentro de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, sí se ha realizado respetando la normativa sobre democracia interna, sin vulnerar las normas electorales y su estatuto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00603-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por

la Resolución N° 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1725824-7

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA
Sancionan con multa a persona natural por realizar actividades de minería ilegal
(Se publica la presente Resolución a solicitud del Gobierno Regional de Cajamarca, mediante Oficio Nº 1070-2018-GR.CAJGR/DRA, recibido el 21 de diciembre de 2018) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 83-2014-GR-CAJ-DREM Cajamarca, 27 de agosto del 2014 VISTO; el Informe Técnico Nº 78-2013-GR.CAJ/DREMJHFA de fecha 21 de Octubre de 2013, el Informe Legal N2 197-2013-GR.CAJ/DREM/ALPORM de fecha 04 de diciembre de 2013 y el Informe Legal Nº 01-2014- GR.CAJ/ DREM/ALJNBC de fecha 20 de agosto de 2014; y, CONSIDERANDO: Que, mediante proceso de fiscalización realizada por la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Cajamarca el 17 de Octubre de 2013, a cargo del Ingeniero Jorge Humberto Figueroa Alcántara (fiscalizador Ambiental de la Dirección Regional de Energía y Minas de Cajamarca), se inspeccionó en el sitio del Caserío de Yaminchad, Provincia de San Pablo, encontrándose labores de minería ilegal, realizada por el señor Juan Yie Zheng, el mismo que realizaba actividades de extracción de Mármol, sin cumplir con los requisitos de alización minera y en zona donde no se admiten petitorios mineros (ANAP). Que, mediante el Informe Nº 078-2013-GR.CAJ/ DREM-JHFA de fecha 21 de Octubre de 2013, el responsable de la oficina de Asuntos ambientales de ésta Dirección Regional, informa sobre la Fiscalización de Medio Ambiente; advirtiendo que la actividad realizada por el señor antes indicado se trata de minería ilegal por desarrollar la actividad en área de no admisión de petitorios mineros en áreas identificadas mediante coordenadas UTM PSAD 56, prohibidas de acuerdo al artículo 1º, del Decreto Supremo 070-2009-EM, fecha 15 de Octubre de 2009. Que, en virtud a los documentos antes indicados, se emite el Informe Legal Nº 197-2013-GR.CAJ/DREM/ALPORM, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, donde se opina declarar la paralización y notificación de la infracción cometida, dándose inicio al Proceso

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