Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a. Indica que hay dos actas de elección una incompleta y otra con datos pero con presidentes del Comité Electoral distintos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral. b. El partido político Somos Perú estableció en su artículo 13 del estatuto que los órganos electorales descentralizados contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central, sin embargo el Órgano Electoral Descentralizado (OED) en el presente caso, estuvo conformado solo por tres miembros, transgrediendo así, las normas de democracia interna. c. El Órgano Electoral Central (OEC) no tiene la facultad de aprobar el Reglamento Electoral, que solo está reservada a la Dirección Nacional Política, conforme al literal a del artículo 32 del estatuto. En ese sentido, la Directiva N° 02-2018-OEC-PDSP, que invocó el artículo 14 del Reglamento Electoral, el cual precisa que los OED Regionales o Provinciales o Distritales, se componen de tres miembros titulares y tres suplentes. d. Si el artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 15 del Estatuto, señalan expresamente que la elección interna de candidatos a cargos públicos se realiza mediante votación de afiliados, y luego el artículo13 indica que la elección de cargos por elección popular está a cargo del OEC y de OED, respectivamente, racionalmente es de entender que también estos órganos electorales deben estar integrados por afiliados al partido. Por tanto, los miembros del OED de Antioquía, al no ser afiliados a la organización política, se ha transgredido las normas de democracia interna antes señaladas. Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha tomado en consideración la subsanación del acta de elecciones la cual fue presentada en la vía de subsanación. b. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC), órgano autónomo al amparo del primer párrafo del Artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas LOP, y al artículo 2.3 del Reglamento electoral de la organización política, el OEC está facultado para emitir directivas organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que, mediante Directiva N° 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril 2018, establece que los OED funcionarán solo con tres miembros, toda vez que resulta imposible para el OEC designar dos miembros en todos los OED. c. La Directiva ha sido calificada conforme a derecho y aceptada como medio probatorio en las Resolución N° 00102-2018-JEE-LIOl/JNE, la Resolución N° 00242-2018-JEE-UN2/JNE, la Resolución N° 00383-2018-JEE-TRUJ/JNE y la Resolución N° 00248-2018-JEE-PIUR/JNE en donde se ha interpretado sistemáticamente la LOP, el estatuto, el reglamento y directiva, motivo por el cual no realizaron observaciones en la etapa de la calificación a las referidas listas regionales. d. El JEE indica que el OEC mediante la directiva precitada, ha modificado el estatuto cuando no es competente para ellos, tal premisa es errónea toda vez que un Congreso Nacional es el único competente para realizar modificaciones estatutarias. En suma, se confunde la modificación de estatuto con interpretación sistemática y aplicación conforme a la LOP, realizada por el OEC mediante la directiva. e. Vale resaltar que el JEE tampoco ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto, disposición que refiere que las candidaturas sujetas a elecciones internas se realizarán de acuerdo a la ley de la materia, quiere decir la LOP y en segundo orden a las disposiciones establecidas en el estatuto, confirmando así que ante una eventual contradicción se aplicará la LOP antes que el estatuto. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones

Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante para la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas de democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 5. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna". 8. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, tal como se aprecia en la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE, en su primer punto, cuestiona la presentación del acta de elecciones de fecha 6 de mayo de 2018, indicando que la organización política presentó dos actas de elecciones, una incompleta y otra con datos pero con presidentes del Comité Electoral distintos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral, es así que el apelante indica que este fue un error material al momento de presentar el escrito de subsanación, no obstante en el presente recurso de apelación, a organización política acompañó el Acta del Comité Ejecutivo Distrital de Antioquía y el Acta de Instalación del Órgano Electoral Descentralizado del Distrito de Antioquía, los cuales consignan como

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