Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

2. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017 (en adelante, TORROP), establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos par su inscripción ante el ROP. 3. El literal g del artículo VII del TORROP, contempla el principio de veracidad, en virtud del cual se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. 4. El artículo 104 del Estatuto de la organización política dispone que las elecciones internas se realizan conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. (...) Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. Análisis del caso concreto Respecto a la comisión política de la citada organización política que no se encuentra con mandato vigente 5. Es de pleno conocimiento que, mediante la Resolución N° 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegiado declaró nulo el Asiento N° 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Dichos cargos estuvieron relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos, como la presidencia del Tribunal Nacional Electoral, en la que se consignó el nombre de Mercedes Cabanillas Bustamante, lo que significa que los referidos órganos a la fecha no tienen vigencia, por lo que sus actos no son válidos; a excepción del Tribunal Nacional Electoral, conforme lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 04632018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018. Respecto sobre representación proporcional de minorías 6. El último párrafo del artículo 24 de la LOP refiere que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa". Esto significa que es obligación de la referida organización política acatar este dispositivo, así no esté regulado por el Estatuto, el Reglamento de Nacional Electoral y/o la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP. 7. Ahora, a consideración del recurrente, no se ha tomado en cuenta el último párrafo del artículo 24 de la LOP, en razón de que hubo dos listas que participaron en las elecciones internas. En ese sentido, de la revisión de autos se advierte que sí hubo dos listas que participaron en las elecciones internas de la organización política, Lista N° 2 y Lista N° 4, siendo la ganadora la Lista N° 2, conforme se aprecia del acta (fojas 159 y 160). Quiere decir que, el órgano electoral que llevó a cabo las elecciones internas debió hacer respetar la representación de minorías en las elecciones internas para la provincia de Pacasmayo, lo que en el presente no sucedió.

Con relación a la no existencia de invitación de no afiliados 8. El recurrente sostiene que la participación como candidatos no afiliados para las elecciones internas para el Concejo Provincial de Pacasmayo debió ser autorizada por el pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano, que a consideración de este no sucedió; al respecto, en tanto que el referido órgano a la fecha no tienen vigencia, sus actos no son válidos; Con relación al desagregado de la votación 9. El recurrente sostiene que existe una contradicción del JEE en el fundamento 24 porque considera la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP sin tener en cuenta el punto 18.1.1 de la citada directiva; al respecto, el citado dispositivo se refiere a información de los resultados del proceso electoral interno llevado a cabo por los tribunales electorales distritales, provinciales y regionales que debe ser remitido al Tribunal Nacional Electoral de la organización política. Información sobre la cantidad de militantes y no militantes que participaron en el acto electoral, en el caso se presente de esa manera, y conforme su normativa interna lo prevea. Ello no quiere decir que la citada organización política lleve a cabo sus elecciones internas de manera desagregada, sino, de ser el caso, remitir la información de los resultados de dicha manera. Más aún, porque dichas elecciones se llevaron bajo la modalidad de votación abierta, conforme lo prevé su Estatuto. Con relación al acta, de fecha 4 de junio de 2018, supuestamente fraudulenta 10. Con relación a la afirmación del recurrente, sobre el acta fraudulenta de fecha 4 de junio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral no es competente para determinar si la referida acta ha sido elaborada de manera fraudulenta; en todo caso, corresponde a la autoridad competente para determinar su probable ilicitud. Con relación a los documentos presentados por el tachante en fecha 20 de julio de 2018 11. El recurrente sostiene que, en fecha 20 de julio de 2018, se presentó escrito (fojas 367 a 370) con medios probatorios que no fueron valorados por el JEE; al respecto se advierte que dichos documentos acreditarían la existencia de dos listas que participaron en las elecciones internas de la referida organización política. 12. Por lo expuesto, este Supremo Órgano Electoral, considera estimar el presente recurso de apelación. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00572-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1725824-2

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