Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno
RESOLUCIÓN Nº 2073-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022185 PUNO JEE PUNO (ERM.2018021218) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS, en audiencia pública del 14 de agosto de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Chisan Orihuela en contra de la Resolución N° 00609-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundada la tacha formulada contra de la solicitud de inscripción de Walter Aduviri Calisaya, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno, presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; los oficios N.os 4435-2018-S-SPPCS y 4722-2018-S-SPPCS, de fechas 16 de agosto y 5 de setiembre de 2018, respectivamente, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00476-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018 (fojas 320 a 325), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) decidió admitir a trámite la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Puno, presentada por Enrique Almonte Pilco, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita). Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018 (fojas 331 a 334), Carlos Chisan Orihuela interpuso tacha contra Walter Aduviri Calisaya, candidato al cargo de gobernador regional de Puno, por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), argumentando lo siguiente: a. El candidato es tachado porque tiene sentencia penal condenatoria firme; por lo que se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía, en mérito al numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado. b. Que la referida sentencia condenatoria firme contra el tachado es en mérito a lo normado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c. Si bien es cierto que el candidato Walter Aduviri Calisaya interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, este recurso no se encuentra autorizado por el Código Procesal Penal, si se tiene en cuenta lo regulado en el literal b del numeral 2 del artículo 427. d. El candidato tachado no cumpliría los requisitos dispuestos en el numeral 4 de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular del Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi casita), acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 406 a 410), señalando: a. Es falso y temerario que Walter Aduviri Calisaya tenga sentencia condenatoria firme, toda vez que se encuentra pendiente el recurso de casación N° 001732018; en tal sentido, la sentencia impuesta contra

el candidato tachado no se encuentra consentida ni ejecutoriada. b. Que las sentencias de primera y segunda instancia no han impuesto la inhabilitación de los derechos políticos, previsto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal. c. El recurso extraordinario de casación interpuesto por el candidato tachado contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Puno se encuentra en trámite. Mediante la Resolución N° 00609-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 19 de julio de 2018 (fojas 655 a 663), el JEE declaró infundada la tacha, argumentando: a. Según información remitida por el Poder Judicial de Puno, mediante Oficio N° 458-2018-A-NCPP/CSPJ/PL se advierte que: 1. En primera instancia, por Resolución N° 63, de 18 de julio 2016, en el Expediente N° 00682-2011-7-2101-JRPE-02, el Juzgado Penal Colegiado - Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, condenó a Walter Aduviri Calisaya como autor mediato de la comisión del delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de disturbios, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, imponiéndose siete años de pena privativa de libertad efectiva. 2. En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, expidió sentencia de vista N° 87-2017, de fecha 29 de diciembre 2017, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia. 3. En contra de la sentencia de vista, Walter Aduviri Calisaya interpuso recurso de casación, el cual se viene tramitando ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, signado con N° 00173-2018. Asimismo, según la consulta en línea del portal institucional el Poder Judicial, del reporte del expediente N° 00683-2018-0-5001-SU-PE-01, se verificó que la Corte Suprema ha dispuesto, en fecha 8 de junio de 2018, por bien concedido el recurso de casación, de lo que se infiere que dicho recurso se encuentra en trámite. b. El JEE no se encuentra facultado para interpretar el contenido de la Sentencia de Vista N° 87-2017, recaída en el expediente judicial N° 00682-2011-66-2101-SP-PE-01; pues de lo contrario importaría una clara afectación de la garantía constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, Carlos Chisan Orihuela presentó recurso de apelación (fojas 670 a 674), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. El JEE omite analizar si el ciudadano Walter Aduviri Calisaya, realmente, se encuentra o no en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y si está habilitado para participar como candidato en un proceso electoral. b. La resolución emitida por el JEE no debe ser analizada desde un punto de vista doctrinario supranacional, como erróneamente hace el JEE, sino que el caso debe analizarse valorando los efectos reales de la sentencia penal condenatoria confirmada. c. Dada la existencia de una requisitoria a nivel nacional contra el candidato tachado da lugar a una suspensión en el ejercicio de la ciudadanía, conforme al numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso b del artículo 10 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). d. El numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado no necesariamente exige la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada como así lo interpreta el JEE, pues incluso una medida de prisión preventiva suspende el ejercicio libre de los derechos ciudadanos.

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