Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

27

y conforme su normativa interna lo prevea. Ello no quiere decir que la citada organización política lleve a cabo sus elecciones internas de manera desagregada, sino, de ser el caso, remitir la información de los resultados de dicha manera. Más aun, porque dichas elecciones se llevaron bajo la modalidad de votación abierta, conforme lo prevé su Estatuto. Con relación al acta, de fecha 4 de junio de 2018, supuestamente fraudulenta 26. Con relación a la afirmación del recurrente, sobre el acta fraudulenta de fecha 4 de junio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral no es competente para determinar si la referida acta ha sido elaborada de manera fraudulenta; en todo caso, corresponde a la autoridad competente para determinar su probable ilicitud. 27. Teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, conforme al Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen, salvo prueba en contrario. Con relación a los documentos presentados por el tachante en fecha 20 de julio de 2018 28. El recurrente sostiene que, en fecha 20 de julio de 2018, se presentó escrito (fojas 367 a 370) con medios probatorios que no fueron valorados por el JEE; al respecto, se advierte que dichos documentos fueron presentados el mismo día que se emitió la Resolución N° 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, quiere decir, al presentarse en la misma fecha de la emisión de la referida resolución del JEE, difícilmente pudo ser valorada por el mencionado JEE. 29. Ahora bien, la organización política con el referido escrito pretendió presentar nuevos elementos probatorios, como copia legalizada del cargo de inscripción de la lista de precandidatos encabezada por José Germán Purizaga Calderón, Lista N° 4, y copia legalizada del cargo del escrito de impugnación de elecciones internas, no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que la organización política tuvo la oportunidad de presentar los referidos documentos al momento de presentar la tacha, lo cual no lo efectuó por causas atribuible a esta; pues de hacerlo se vulneraría el principio constitucional al debido proceso, en la medida en que estos nuevos elementos probatorios no se corrieron traslado a la otra parte, para su pronunciamiento respectivo. 30. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 0047-2014-JNE, considerando 7). 31. Finalmente, en este caso concreto, el tachante no ha ofrecido medio probatorio idóneo y oportuno que acredite que las elecciones internas de la citada organización política vulneren las normas estatutarias de esta o que los documentos que contienen las elecciones internas fueron obtenidos de manera fraudulenta. Frente a esto, y en virtud del principio de veracidad, publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, no ha sido desvirtuada. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE cumple con los requisitos de democracia interna conforme a ley, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl

Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, del Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, de fecha 20 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidato para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° ERM.2018022173 PACASMAYO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018021197) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas en contra de la Resolución N° 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de la Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las elecciones municipales de 2018; y oídos los informes orales. Marco normativo aplicable 1. La Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 24, señala que: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de candidatos a los que se refiere el Artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes [...] a regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. [...] Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos a (...) para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.