Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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artículo 23.2 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, no determina una infracción a los requisitos de lista o candidatura, de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). b) La norma que especifica los requisitos para ser candidato a elecciones municipales es el artículo 22 de la LEM, mientras que el artículo 25 del mismo dispositivo, señala cuáles son los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, y ninguno de ellos contempla la publicación en la página web de la organización política respectiva, de la hoja de vida de los candidatos, previa a las elecciones internas. Sin perjuicio de lo referido, de la consulta en la página web de la organización política siempre unidos, en el rubro de resoluciones, se logra visualizar las referidas hojas de vida de los candidatos, incluyendo la del tachado. c) Asimismo, el propio artículo 14 del Reglamento del partido, permite la actuación del Comité Electoral Descentralizado, como primera instancia para la conducción de las elecciones internas, estableciéndose en su artículo 17 sus funciones. d) En lo que concierne al incumplimiento de la evaluación y aprobación de los candidatos sometidos a elecciones internas por parte del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, conforme lo prevé el artículo 58 del estatuto, de la revisión de autos, no se advierte algún documento que descalifique o cuestione la idoneidad de alguno de los candidatos, por tanto, no puede determinarse la inobservancia de esta norma de democracia interna. Recurso de apelación El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 379-2018-JEE-LN1/ JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, transgredido por la organización política, forma parte del Título V "Democracia Interna" de aquella, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP y causal de tacha del candidato a alcalde, Esteban Felizardo Monzón Fernández. b) El Acta de Constatación Notarial de fecha 19 de junio de 2018, constituye un documento público de que la organización política no ha cumplido con publicar la hoja de vida del candidato, y acredita además, que el 19 de junio de 2018, esta no se encontraba publicada en el portal web de la organización política. c) Sobre las inconsistencias del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna debe regirse, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso, no fueron respetado los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral. d) Respecto al Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, de forma incongruente y transgrediendo su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el JEE no advierte documento alguno que descalifique o cuestione la idoneidad de los candidatos, como si dicho Comité fuera el encargado de la evaluación y aprobación, por lo que puede corroborarse que la aludida organización no ha cumplido con lo señalado en el estatuto. e) La organización política no ha publicado en su página web la hoja de vida del candidato a la fecha de las elecciones internas, en consecuencia, dicha transgresión invalida la elección del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. f) El tachado ha falseado información en su hoja de vida, ya que ha declarado ser propietario de un inmueble que no se encuentra registrado a su nombre en la Municipalidad de Puente Piedra, tratando de acreditar su propiedad con un contrato de compra venta que no cuenta con fecha cierta, por cuanto no se encuentran legalizadas las firmas de quienes suscriben el mismo. Asimismo, ha

declarado que dicho bien tiene un valor superior al valor real del mismo que es de S/ 48 000.00 nuevos soles. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 19 y el literal d del inciso 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente:

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