Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2018 (25/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Martes 25 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus afiliados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante para la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 7. Por ello, con la finalidad de determinar, si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral

Descentralizado - Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación. 8. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados, es menester advertir que el artículo 44 del estatuto de la organización política, no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo al artículo 24 de la LOP, pues dicha modalidad de elección fue establecida expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala expresamente que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas. Cabe precisar, que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizada Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política. 9. Por otro lado, el artículo 44 del estatuto prescribe que: "Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, [...] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos". De dicho texto, el JEE interpreta, que la facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. 10. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria, es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 11. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio -que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance". 12. Siendo así y restringiendo nuestra interpretación a una de carácter literal, este órgano colegiado no advierte que el artículo 44 del estatuto restrinja de manera definitiva y expresa que se puedan tener como invitados a ciudadanos no afiliados en todos los procesos electorales; además, el referido artículo confiere discrecionalidad al Comité Ejecutivo Nacional para que establezca el porcentaje de ciudadanos no afiliados que podrán ser invitados, dicho porcentaje debe ser entendido de manera objetiva, desde el 1 % hasta el 100 %, pues el texto de la norma no hace mención alguna a que el porcentaje deba ser menor del total (100 %). 13. Aunado a ello, el 25 %, o cuarta parte consignados en el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, no está referido a la elección de candidatos no afiliados, sino a la facultad de designación, que es distinta a la primera, por ello, dicho porcentaje (25 %) no es aplicable al caso concreto. Por lo que, puede concluirse que el Comité Ejecutivo Nacional al establecer mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, que la invitación a las elecciones internas de no afiliados se daría hasta en un 100 %, no ha transgredido norma de democracia interna alguna. 14. Así las cosas, de lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su estatuto. 15. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado

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