Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo principal para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de San Antonio, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, pues adjuntó a su escrito de subsanación, únicamente, un documento denominado "Fe de Erratas", por lo cual, mediante su escrito de apelación, pretende subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí. 9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral). 10. De acuerdo con el Reglamento Electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de pre candidatos, que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del Estatuto). 11. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 se encuentra integrado por Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción coinciden con los integrantes del comité que lo suscribe. 12. Ahora bien, si bien es cierto que, en autos, se advierte el acta suscrita en la Convección Regional de fecha 11 de mayo de 2018, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista propuesta y la ganadora para el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 13. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de subsanación y apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo. 14. Adicionalmente, es pertinente señalar que de la convocatoria que obra en autos, adjuntada por la propia organización política, se advierte que esta fue publicada

en el diario El día, el 4 de mayo de 2018, sin embargo, el cronograma que se establece en la propia publicación tiene como fecha de inicio el 26 de febrero del presente año, y peor aún, establece como fecha de difusión del proceso electoral del 20 de marzo al 22 de abril, asimismo, establece como fecha para el desarrollo de la elección de delegados, candidatos a regidor y alcaldes para la elección popular, del 7 de abril al 6 de mayo, es decir, cuando la organización política realizó la difusión de su convocatoria al desarrollo de elecciones internas estas ya estarían a dos días de culminar, y lo que es peor algunos precandidatos ya habrían sido elegidos, como en el presente caso, si tenemos en consideración que el acta presentada con la solicitud de candidatos ya electos, tenía fecha 2 de mayo de 2018. 15. Asimismo, respecto a la misma convocatoria precitada, se verifica que la misma fue realizada por el Comité de Ética Regional de la organización política, cuando su Estatuto establece claramente el artículo 31 de su Reglamento Electoral establece que El Comité Electoral Regional Central es el encargado de convocar a las elecciones internas y difundir el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral, con lo cual una vez más se corrobora que la organización política incumplió con sus propias normas internas. 16. Sin perjuicio de lo ya mencionado se tiene que del "Acta de Elecciones Internas De Designación de la lista de Candidatos", y del documento de fe de erratas, presentado en el escrito de subsanación de la organización política, se advierte lo siguiente: a. El documento denominado fe de erratas con el que se pretende subsanar las observaciones advertidas por el JEE, no consigna la fecha ni el lugar donde se habría suscrito el referido documento. b. Asimismo, el referido documento se encuentra suscrito por los miembros de Comité Electoral Provincial, cuando el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción, se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral Distrital. 17. Así pues, lo advertido permite afirmar que las observaciones efectuadas por el JEE no pueden tenerse por subsanas, en la medida en que el documento denominado "Fe de Erratas" no causa convicción de que las elecciones internas de hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c de la LOP. 18. Además se debe considerar que no es aceptable que a través de un documento denominado "Fe de Erratas" se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, la cual se erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política recurrente se infringió las normas de democracia interna. 19. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, el cual se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados; no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida en que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados, conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 20. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1287-2018-JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente Nº ERM.2018021405. 21. Ahora bien, la recurrente solicita que se considere el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, no obstante, este documento tiene fecha 11 de mayo de 2018, es decir, es de fecha anterior a la presentación de la inscripción y de la subsanación, por lo cual se entiende que la organización política ha tenido la oportunidad de presentar los referidos documentos en las diversas etapas de calificación, lo cual no efectuó por causas atribuible a ella, en ese sentido no es razonable que si tal documento obraba en su poder

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