Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2190-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027140 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018004180) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, contra la Resolución Nº 515-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 515-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, considerando concretamente lo siguiente: a) La personera legal adjuntó un documento denominado "Fe de Erratas"; sin embargo, este documento no señala el lugar donde se suscribió el acta, porque si se entiende que el movimiento se ratifica de la primera acta de elecciones que realizó en cada una de las bases distritales, los errores de cada una de ellas son distintas, por lo que correspondió individualizarlas. b) Analizando el documento de fe de erratas, esta se encuentra suscrita por tres integrantes del comité electoral provincial, cuando el acta, de fecha 2 de mayo de 2018, fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Antonio, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito, cuando no estuvo presente el Comité Electoral Provincial sino el Distrital. c) En el Estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna. d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Antonio que participó en las elecciones internas realizadas el 2 de mayo de 2018, no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos. e) El Comité Electoral Distrital no está previsto como órgano en el Estatuto ni en el reglamento electoral, no puede convocar a una sesión para elecciones de candidatos como lo hace en la primera acta de elecciones del 2 de mayo de 2018. Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Los fundamentos recogidos en el resolución que es objeto de impugnación quedan superados con el acta complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, de fecha 11 de mayo de 2018, la cual adjuntó a su recurso, siendo además que esta no pudo ser adjuntada a la subsanación debido a una omisión involuntaria.

b) Con el acta complementaria ha quedado demostrado que se cumplió fehacientemente con la democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) Asimismo, refiere que se anexó el acta de reunión del consejo directivo, de fecha 18 de abril de 2018, el acta de elección del nuevo consejo directivo regional, el acta de acreditación de los comités electorales descentralizados provinciales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de fecha 28 de marzo de 2018, la convención regional, de fecha 11 de mayo de 2018, con lo cual se acredita claramente el cumplimiento del Estatuto, el reglamento y de la LOP. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la normativa aplicable 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que el JEE declarará la

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