Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Palma y Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00210-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que: a) El acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 12 de Mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quorum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto. b) Si bien los ciudadanos Renzzo Alan López Salas, Williams Jonathan Hinojosa Salas y Sandro Gime Huaringa Clemente, son miembros del Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, se advierte que dos de ellos estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del portal del Jurado Nacional de Elecciones. c) Respecto a la lista de candidatos elegidos, Máximo Hidalgo Gonzales, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso conforme se verificó en el ROP del portal del Jurado Nacional de Elecciones. d) El candidato René Demetrio Capcha Alanya no acredita el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerado candidato al cargo de regidor distrital de Ricardo Palma, por cuanto revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postulan es vigente desde el 10 de febrero de 2017, dicha observación es pasible de subsanarse. Mediante la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras por el Concejo Distrital de Ricardo Palma, antes mencionados, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a la observación de las candidatas: Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señala que no son afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el ROP del Portal del Jurado Nacional de Elecciones. Así, el personero legal absuelve este extremo indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo indicado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales; sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo, en este caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto, por lo tanto, su elección devendría en improcedente. b) Mediante Resolución Nº 307-2018-JNE, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, invocada por la organización política recurrente, "no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para ser incorporados como afiliados. En ese sentido, se acredita

plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, por lo que la inscripción de estos es improcedente. c) Respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, al no acreditar el domicilio en el distrito de Ricardo Palma, pues su último cambio de domicilio fue el 10 de octubre de 2016, no consta que al menos dos años haya domiciliado en la jurisdicción a la que postula. Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: - El JEE ha emitido la Resolución Nº 00210-2018-JEEHCHR/JNE mediante la cual hizo las observaciones respectivas, las cuales cumplió con subsanar a cabalidad con los medios probatorios respectivos, sin embargo, declara improcedente la inscripción de sus candidatos a Alcalde y regidores al Concejo Distrital de Ricardo Palma respectivamente, vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE, que regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición final del Reglamento, señala que: "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de las consultas detalladas de afiliación e historial de las candidaturas de los ciudadanos, Máximo Hidalgo Gonzáles, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones

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