Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2183-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027012 SAN MATEO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012094) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Todos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 00511-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular del Movimiento Regional Todos por el Cambio, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Huarochirí (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo. Mediante la Resolución Nº 00170-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al considerar, entre otras observaciones que: a. No se precisó la modalidad de elección interna adoptada por la organización política. b. De la verificación de acta se tiene que las elecciones internas se llevaron a cabo mediante un Congreso Provincial; sin embargo, no se precisa en el acta la identidad de los participantes que de acuerdo al artículo. 18 de los Estatutos deben concurrir, es decir: i) delegados de los comités distritales, ii) los integrantes del Consejo Directivo Provincial, y iii) el delegado por el comité no territorial, conforme a lo establecido en su estatuto. c. Asimismo, no se precisa los cargos de los firmantes del acta: Alejandro Félix Rodríguez Quispe, Sol Orozco Rivera, William Rojas Salinas, Camila Rivera W., Paola Gómez Alburqueque, Karina Huacache Sánchez, Grover López Huamán, y que lo hicieron después de la firma de los integrantes del Comité Electoral Provincial. d. El estatuto no precisa la competencia ni atribuciones del Congreso Provincial, ni del Comité Electoral Provincial; asimismo, no se verifica la inscripción de estos en el ROP. e. La candidata a alcaldesa, Ana Cecilia Andrade Arias, no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber. f. En tanto, Hugo Matías Gutierrez Mendoza, Ademir Felipe Carlos Meza, Fiorella Pocomucha Chapa, Zulema Patricia Manani Ricra, Maribel Soto Casimiro, no cumplen con adjuntar la declaración jurada de no mantener deuda pendiente con el Estado no han cumplido y con consignar la fecha y lugar, actuación que deberá subsanarse. El 15 de julio de 2018, el personero legal de la organización política realizó sus descargos precisando, entre otros puntos, que: a. Respecto al acta de elección interna, por error, se adjuntó el acta del Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí. La misma que no corresponde a la elección de los candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, pues estas elecciones se llevaron a cabo el 25 de mayo

de 2018. En ese sentido, cumplen con adjuntar el acta correspondiente. b. El Comité Electoral Regional (en adelante, COER), es el máximo órgano electoral, que tiene a su cargo la conducción de las elecciones internas, así como la aprobación del Reglamento de Elecciones Internas, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 del acotado reglamento. c. Siendo esto así, el COER, llevó a cabo las elecciones internas en toda la región, designando a los órganos electorales descentralizados. d. Se acompañó las documentales pertinentes, para subsanar las demás observaciones realizadas a los candidatos, Ana Cecilia Andrade Arias, Hugo Matías Gutiérrez Mendoza, Ademir Felipe Carlos Meza, Fiorella Pocomucha Chapa, Zulema Patricia Manani Ricra y Maribel Soto Casimiro. Asimismo, adjuntó el estatuto de la organización política, copia legalizada del Reglamento de Elecciones Internas y su cronograma electoral, el original de Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, copia legalizada de la elección interna de Huarochirí, donde consta la elección. Mediante Resolución Nº 00511-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista al considerar que: a. El acta adjuntada en la subsanación es un acta diferente a la presentada con la solicitud de inscripción, que la misma no resulta ser complementaria de la primera por lo cual no es pasible de ser admitida como acta de elecciones internas, toda vez que no causa convicción respecto a cómo se llevó a cabo el proceso de elecciones internas e la organización política. b. Los documentos presentados, se verifica que la organización política adjuntó las actas de un Congreso Regional Estatutario celebrado el 19 de setiembre de 2015, por el cual se modifica los artículos 6, 17 y 19 de su estatuto, siendo esto así y considerando que dicha modificación no ha sido inscrita en el ROP como lo manda el artículo 96 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, Resolución Nº 0049-2017-JNE, ni tampoco se cumplió con inscribir sus directivos, las elecciones internas habrían sido llevadas a cabo por quienes no se encuentran acreditados para la realización de estas. c. Sin perjuicio de lo antes señalado, el JEE, realizó la evaluación de la demás subsanaciones presentadas por los candidatos, Ana Cecilia Andrade Arias, Hugo Matías Gutierrez Mendoza, Ademir Felipe Carlos Meza, Fiorella Pocomucha Chapa Zulema Patricia, Manani Ricra y Maribel Soto Casimiro, teniéndose por absuelto este extremo pero siguiendo los fundamentos principales de la observación de democracia interna, se declaró la improcedencia de la lista. Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular, presentó recurso de apelación señalando, entre otros puntos, que: a. Respecto al acta de elección interna, en efecto el acta que se presentó en la subsanación es un acta diferente a la que se presentó en la solicitud, toda vez que, como se mencionó, la primera acta correspondía al Congreso Provincial de Huarochirí y no corresponde a la elección interna del movimiento regional Todos por el Cambio. b. Asimismo, menciona que el acta presentada con la solicitud correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los estatutos y el Reglamento de Elecciones; asimismo, que los integrantes del comité electoral provincial nunca tuvieron la facultad para llevar a cabo proceso electoral alguno. c. A efectos de acreditar quiénes fueron los únicos autorizados para llevar adelante un proceso eleccionario, el Órgano Electoral de la referida organización política emitió la Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, con la cual designan los Comités Electorales Descentralizados.

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