Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto". 8. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE, establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, al estatuto y al reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 9. Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa que la organización política Siempre Unidos consignó expresamente: "[...] se entiende que este Congreso Nacional Extraordinario constituye una elección a través de delegados (se trata de un tipo de elección indirecta, modalidad prevista en el artículo 24, numeral "c" de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos [sic]". 10. Ahora bien, el artículo 61 del estatuto de la organización política establece que la elección de las autoridades y candidatos de la organización política (entre ellos, los candidatos a cargos de alcalde y regidores municipales) será efectuada en un Congreso o Convención. 11. Así las cosas, debemos mencionar que el propio estatuto establece en su artículo 19 que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, mientras que el literal b del artículo 20 de dicha norma partidaria le atribuye la función de elegir al presidente del partido político, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes del Congreso y Parlamento Andino. 12. Por su parte, el artículo 42 del estatuto señala que la Convención Regional elige a los miembros del Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. Por otro lado, el artículo 48 del estatuto, establece que la Convención Provincial tiene, entre sus funciones, la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial. Por último, el artículo 54 del estatuto señala que la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital. 13. De las normas estatutarias glosadas, podemos concluir que el estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos para cargos de elección popular distrital fuera mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresa y demuestra haber llevado a cabo sus elecciones internas a través de un Congreso Nacional Extraordinario, que, como se ha demostrado, no resultaba competente para ello. De ahí que la organización política actuó al margen de lo establecido en su estatuto y por ello contravino el artículo 19 de la LOP que regula las normas sobre democracia interna. 14. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, cabe señalar que se han advertido inconsistencias en dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que -según la LOP y la normativa electoral vigente- debe regir la vida de la organización política, aplican un reglamento electoral que no puede contravenir lo previamente regulado en el estatuto de la organización política, por jerarquía normativa. 15. Asimismo, si se da por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, a través de delegados, conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se estaría convalidando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP, ya que dichos delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, situación que la organización política no ha acreditado, pues no ha alcanzado la documentación fehaciente que dé fe de ello. 16. En virtud de lo expuesto, al verificarse que el proceso eleccionario de la organización política fue llevado

al margen de sus disposiciones estatutarias vulnerando las normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y CONFIRMAR la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027289 SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014446) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, de la organización política Siempre Unidos, señalando que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario, cuando correspondía ser llevado a cabo mediante una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado; asimismo, que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía

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