Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de las ciudadanas Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliadas al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 10. El personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación, indicando que el proceso electoral se efectuó conforme a lo establecido por el artículo 14 de su Reglamento Electoral de Procesos Generales, sin embargo, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1) del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, por lo cual se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados se atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 12. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben estar integradas por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 13. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales, se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados. 14. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados. 15. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 16. Por lo tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa. 17. En razón a lo expuesto, aunque las candidatas Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca no tienen la condición de afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, no están impedidas para postular por la mencionada organización; razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación en este extremo. 18. Ahora con respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, con relación al requisito establecido artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones

Municipales, referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, esto es, haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los dos últimos dos (2) años, en el lugar al que postula (distrito de Ricardo Palma), se tiene que el referido candidato en el recurso de apelación presentado por la organización política ha presentado copia legalizada de un contrato de arrendamiento celebrado entre el citado candidato con Milagros Amparo Salas Flores, de fecha 11 de enero de 2015, con vigencia de dos años y fecha de inicio del 11 de enero de 2015, asimismo, adjuntó un segundo contrato de arrendamiento suscrito con la citada persona de vigencia a partir del 11 de enero de 2017 al 11 de enero de 2019, en los cuales se consigna como domicilio el distrito de Ricardo Palma, provincia de Huarochiri, departamento de Lima. Domicilio que se encuentra corroborado con el Padrón Electoral (http:// aplicaciones010/mse/SE_CU24_BusquedaPadron.aspx). En vista de ello, el candidato cumple con el requisito exigido por ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatos a alcalde y regidoras, respectivamente, del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027149 RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011381) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ricardo

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