Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2189-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027173 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014762) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00233-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que, entre otras observaciones, no se respetaron las normas sobre democracia interna. Con fecha 16 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, aduciendo que: a) No existe contradicción entre los artículos 27, 29 y 71 de su estatuto, puesto que el Consejo Directivo Regional y los comités provinciales, si bien pueden proclamar los resultados de la elección interna, ello no implica que lleven a cabo la mencionada elección, sino que después de que los candidatos son elegidos, oficializa y proclama a los ganadores. b) Asimismo, respecto a los órganos electorales descentralizados, si bien el estatuto no los regula, los artículos 5, 6, 8 y 9 del reglamento electoral sí establecen la existencia del Comité Electoral Regional Central y el Comité Electoral Descentralizado Provincial. c) Respecto a la modalidad de elección que no se encuentra señalada en el estatuto, al elaborar el acta de elecciones internas de fecha 19 de abril del 2018, se han cometido errores de tipeo y se absolvieron en el escrito presentado, adjuntando, además, el reglamento electoral. d) Si bien el Comité Electoral está conformado por ciudadanos no afiliados a la organización política y no se consignó en el estatuto, de manera expresa, la existencia de un comité electoral distrital, esta omisión se subsana con la convalidación del contenido del acta elaborado por el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí. e) Adjunta fichas de afiliación expedidas al interior de la organización política. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando concretamente lo siguiente: a) En la solicitud de inscripción, la organización política presentó un acta de elecciones internas de fecha 19 de abril de 2018; sin embargo, en la etapa de subsanación, presentó un acta de fecha 5 de mayo de 2018. La segunda acta no puede ser considerada como un acta complementaria, sino que en puridad se trata de una nueva acta de elecciones internas.

b) La nueva acta se encuentra suscrita por tres integrantes del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, mientras que el acta de fecha 19 de abril de 2018, fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de Santa Eulalia, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito. c) En el estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna. d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de Santa Eulalia que participó en las elecciones internas realizadas el día 19 de abril de 2018 no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos. e) El Comité Electoral Distrital y el Comité Electoral Provincial no están previstos como órganos directores en el estatuto ni en el reglamento electoral, por lo que no pueden convocar a una sesión para elecciones de candidatos, tal como se consigna en las actas presentadas. Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00526-2018-JEEHCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Teniendo en cuenta que la Convención Regional es el máximo órgano de gobierno de la organización política, mediante acta complementaria del 5 de mayo de 2018, convalidó y completó las actas de elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales 2018. b) Ha quedado demostrado que se ha cumplido con las normas de democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el plazo de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que exponga sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas que regulan la democracia interna 4. De conformidad con el artículo 19 de la LOP, la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política.

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