Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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establece la Ley de Elecciones Municipales, el estatuto y el presente Reglamento. Son admitidas las que cumplen con los requisitos previstos [...] [énfasis agregado]. Artículo N° 32.- Las listas de candidatos a Alcaldes y Regidores serán elegidas y proclamadas por listas completas y cerradas en la Convención Regional. Resultará ganadora la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos [énfasis agregado]. Lo anterior complementa la conclusión a la que se arribó en el considerando 9, acerca de que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente acreditan al delegado que los representara en la Convención Regional y admite las listas de precandidatos que luego son presentadas en la Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes eligen a los candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales. 11. Por su parte, los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, prescriben conforme a lo señalado en la LOP, que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es causal de improcedencia. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se observa que el motivo medular para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, radica en que la citada agrupación no cumplió con subsanar las observaciones detectadas por el JEE respecto al cumplimiento de las normas sobre democracia interna. 13. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios que, en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos, tal como lo estipulan los artículos 27 y 28 de su Reglamento Electoral. 14. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento Electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores para los concejos municipales. El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos, las cuales, posteriormente, serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional, según los artículos 30 y 31 del Reglamento Electoral. La referida votación se realiza ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del estatuto. 15. Ahora bien, en autos se aprecia que para el presente proceso electoral, el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el Acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. Sin embargo, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que dicha información no obra en las diferentes actas presentadas con la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación, en las que incluso se observan la falta de coincidencia de los integrantes del comité electoral que las suscriben. 16. Si bien es cierto que, en autos se advierte que el acta suscrita en la Convención Regional donde la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de

una copia simple, pues el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 17. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino que tampoco ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo, careciendo de objeto analizar las observaciones realizadas a los candidatos de la mencionada lista. 18. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7). 19. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

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