Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Políticas (ROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece, en cuanto a los candidatos a cargos de elección popular, que se debe tener la condición de afiliado. 8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso de los miembros del órgano electoral descentralizado y de los candidatos, Máximo Hidalgo Gonzáles, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ante lo cual el JEE tiene por subsanada la observación. Sin embargo, respecto a los candidatos Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señalo que las referidos candidatas no son afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, es decir, la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, en consecuencia se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados se atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la única disposición final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 10. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y ciudadanos no afiliados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de

Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [ énfasis agregado]. 11. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 12. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores: Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación:

13. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afiliados activos. 14. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de

julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ricardo Palma y Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1725836-2

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