Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que: a) El acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 12 de mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quórum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto. b) Si bien los ciudadanos Renzzo Alan López Salas, Williams Jonathan Hinojosa Salas y Sandro Gime Huaringa Clemente, son miembros del Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, se advierte que dos de ellos no estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del portal del Jurado Nacional de Elecciones. c) Respecto a la lista de candidatos elegidos, Máximo Hidalgo Gonzales, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el ROP del portal del Jurado Nacional de Elecciones. d) El candidato René Demetrio Capcha Alanya no acredita el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerado candidato al cargo de regidor distrital de Ricardo Palma, por cuanto revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postula es vigente desde el 10 de febrero de 2017; dicha observación es pasible de subsanarse. Mediante la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de los candidatos por el Distrito de Ricardo Palma, antes mencionados, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a la observación de los candidatos: Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señala que no son afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el ROP del Portal del Jurado Nacional de Elecciones. Así, el personero legal absuelve este extremo, indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo en este caso, por cuanto el numeral 1) del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto, por lo tanto, su elección devendría en improcedente. b) Mediante la Resolución Nº 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, "no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Registro de Organizaciones Políticas del J.N.E. para ser incorporados como afiliados"; en ese sentido, se acredita plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, por lo que la inscripción de los mismos es improcedente. c) Respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, al no acreditar el domicilio en el distrito de Ricardo Palma, pues su último cambio de domicilio fue el 10 de octubre de 2016, no consta que al menos dos años haya domiciliado en la jurisdicción a la que postula. Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: - El JEE ha emitido la Resolución Nº 00210-2018-JEEHCHR/JNE, mediante la cual hizo las observaciones respectivas, las cuales cumplió con subsanar a cabalidad con los medios probatorios respectivos, sin embargo,

declara improcedente la inscripción de sus candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efectos que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fin de exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asímismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 6. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 7. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 8. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

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