Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

generadores integrantes de un COES, será determinado tomando en cuenta la suma de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme requerida; por el Sistema más los Ingresos Adicionales por Potencia Generada; menos los Egresos por Compra de Potencia al Sistema; Que, el artículo 110 del Reglamento establece los criterios para determinar la Potencia Firme de las centrales hidroeléctricas y de las unidades de generación térmica; disponiéndose que la Potencia Firme se calcule en base a la disponibilidad de las centrales y/o unidades de generación en las Horas de Punta del Sistema; específicamente, en el literal e) del mismo artículo 110 se establece que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MEM) define cada cuatro años las Horas de Punta del Sistema; Que, conforme a lo mencionado en los considerandos anteriores, para el cálculo de los Ingresos Garantizados de Potencia Firme requerido por el Sistema, se toma en cuenta la información dentro de las horas de punta fijadas por el MEM; Que, por otro lado, el literal a) del artículo 111 del Reglamento establece el procedimiento a seguir para determinar los Egresos por Compra de Potencia de cada generador, para lo cual el numeral I) del mismo artículo establece como primer paso, determinar la Máxima Demanda Mensual del Sistema Eléctrico en el intervalo de quince (15) minutos de mayor demanda en el mes; Que, debido a la evolución y condiciones propias del crecimiento de la demanda del Sistema, se ha producido de manera estacional durante el mes de febrero de los años 2014, 2015, 2016 y en los meses de enero, febrero y marzo de los años 2017 y 2018, el desplazamiento de la máxima demanda mensual a un periodo distinto al de las Horas de Punta del Sistema, definidas por el MEM en aplicación del literal e) del artículo 110 del Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2017-EM se aprobaron las reglas para la determinación de la Máxima Demanda Coincidente, disponiéndose que para determinar los Ingresos Garantizados por Potencia Firme y los Egresos por Compra de Potencia, se debe considerar lo siguiente: (i) la Máxima Demanda Mensual, referida en los artículos 111 y 112 del Reglamento, debe determinarse dentro de las Horas de Punta del Sistema conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 110 del mismo cuerpo legal; y, (ii) la Demanda Coincidente, referida en los artículos 111 y 137 del Reglamento, debe corresponder a la Máxima Demanda Mensual de acuerdo a lo señalado en el numeral (i). El referido Decreto Supremo establece que su vigencia rige hasta el 31 de diciembre de 2018; Que, resulta necesario prorrogar la vigencia del Decreto Supremo N° 044-2017-EM hasta el día 31 de diciembre de 2019, considerando que las razones para la emisión del Decreto Supremo N° 044-2017-EM siguen vigentes, tales como: (i) la ampliación de plazo permitirá evaluar las adecuaciones definitivas que son necesarias en el marco legal vigente; y, (ii) contribuir a mantener el incentivo de disminuir el consumo de energía eléctrica en las Horas de Punta del Sistema; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Prórroga Prorróguese la vigencia del Decreto Supremo N° 0442017-EM hasta el 31 de diciembre de 2019. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FRANCISCO ISMODES MEZZANO Ministro de Energía y Minas 1727558-19

Decreto Supremo que prorroga la suspensión de la implementación del reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2010-EM
DECRETO SUPREMO Nº 039-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector; Que, mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, se aprueba el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, cuyo artículo 65 dispone que corresponde al Ministerio de Energía y Minas expedir las normas que regulen la transferencia de Capacidad Contratada; Que, mediante Decreto Supremo N° 046-2010-EM se aprueba el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural y se derogan los Decretos Supremos N° 0672009-EM y N° 018-2010-EM; Que, el artículo 1 del Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural señala que el objeto de la norma es regular las operaciones que se realicen en dicho mercado, con la finalidad de asegurar el uso eficiente de la producción y la capacidad de transporte a firme de Gas Natural; por lo que se establece que las transferencias de producción y/o transporte a firme de Gas Natural que se realicen en el Mercado Secundario serán efectuadas mediante subasta electrónica; Que, es necesario considerar que en otros países la implementación y funcionamiento de Mercados Secundarios se ha desarrollado con Mercados Primarios que tienen la siguiente estructura: Libertad de precios en la fase de Producción de Gas Natural y diversos participantes en la Producción y Transporte de Gas Natural; Que, en ese sentido, a la fecha no se presentan las condiciones ni la estructura necesaria en el Mercado Primario, toda vez que se encuentra en desarrollo el establecimiento de un régimen de precios; así como la participación de nuevos agentes en la fase de producción y de transporte, razón por la cual no se tendrían las condiciones necesarias para un funcionamiento óptimo del Mercado Electrónico de las subastas de Transferencia de Producción y/o Capacidad de Transporte a Firme de Gas Natural (MECAP); Que, en ese sentido, resulta necesario prorrogar la suspensión de la implementación de las disposiciones que regulan las operaciones del Mercado Secundario de Gas Natural establecidas en el Decreto Supremo N° 0462010-EM, , hasta el 31 de diciembre de 2019, en tanto se evalúa las condiciones para su aplicación eficiente; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005EM; el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2010-EM; el Decreto Supremo N° 032-2017-EM; y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Prórroga de suspensión Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2019 la suspensión de la implementación del Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2010-EM, establecida en el Decreto Supremo N° 032-2017-EM. Durante este plazo,

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