Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 19 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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las Coopac, pueden ser otorgadas por las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley. TERCERA. Libertad de fijación de tasas de interés Precísase que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, pueden fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas en igualdad de condiciones que las empresas del sistema financiero. En ese sentido, las Coopac pueden fijar sus tasas de interés de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. CUARTA. Mérito ejecutivo de liquidaciones de saldos deudores en beneficio de las Coopac Precísase que, de conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90-TR, si una vez cancelada la inscripción de un socio de una Coopac y efectuada la liquidación correspondiente, quedara un saldo pendiente de pago en beneficio de la Coopac, dicha liquidación tiene mérito ejecutivo. Respecto a dicho proceso de ejecución es competente el juez comercial. En ausencia de este, es competente el juez civil o el juez de paz letrado, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 690-B del Decreto Legislativo 1069, Decreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial, modificando normas procesales. QUINTA. Garantías que respaldan todas las obligaciones frente a una Coopac Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, son de propiedad distinta al deudor, estos solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, requiere ser expresamente declarada por la cooperativa. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639, Ley por la que precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

SEXTA. Otras normas aplicables a las Coopac Es aplicable a las Coopac, en lo pertinente, las normas sobre garantías y bloqueo registral establecidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. SÉTIMA. Tratamiento tributario aplicable a las reorganizaciones en las que participen cooperativas Precísase que las reorganizaciones en las que participan una o más cooperativas de cualquier tipo, se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004EF, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. OCTAVA. Aplicación del literal k del numeral 1 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Para efectos de lo establecido en el literal k del numeral 1 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se considera como primera elección de directivos o delegados la que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, la prohibición establecida en el referido literal k, relativa al parentesco, es aplicable a la elección y contratación que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. NOVENA. Adecuación del estatuto del Fondo MIVIVIENDA S.A. En concordancia con la modificación establecida en el artículo 7 de la presente ley, respecto del artículo 3 de la Ley 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda ­ Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A., el Fondo MIVIVIENDA S.A. adecúa su estatuto a la referida modificación, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la entrada en vigencia del artículo 7. DÉCIMA. Exhortación a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) para la modificación del Reglamento del Registro de Sociedades En concordancia con las modificaciones previstas en la presente ley, exhórtase a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), para que modifique el artículo 35 de la Resolución 200-2001-SUNARP-SN, que aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades, en el sentido de incorporar en el literal a) de dicho artículo 35, la referencia a las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. UNDÉCIMA. Informe anual de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas La Superintendencia Adjunta de Cooperativas presenta, dentro de los 15 días hábiles de culminado cada ejercicio anual, un informe ante la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República, sobre: a. La labor de supervisión desempeñada respecto a las Coopac. b. La normativa que haya emitido aplicable a las Coopac, respetando los principios cooperativos y la Ley General de Cooperativas. DUODÉCIMA. Reglamento La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a propuesta y contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, emite, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente

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