Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de julio de 2018 /

El Peruano

de su publicación, el Reglamento de la Aplicación de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley. Este reglamento debe ser elaborado tomando en consideración todas las normas que están siendo modificadas en esta ley, así como las disposiciones complementarias finales, transitorias y derogatorias que son parte de ella. DÉCIMA TERCERA. Vigencia La presente ley entra en vigencia el 1 de enero de 2019, a excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias finales tercera, cuarta y sétima, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación. DÉCIMA CUARTA. Aprobación de informes técnicos Todo informe técnico emitido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe formar parte integrante de las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. DÉCIMA QUINTA. Información sobre normas que se aprueben sobre cooperativas 1. Toda norma emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP relativa a la supervisión y regulación de las Coopac, debe ser remitida conjuntamente con el informe técnico y los informes complementarios de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, a la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República. 2. Todo proyecto normativo relativo a la supervisión y regulación de las Coopac debe tener una prepublicación por un período mínimo de treinta (30) días calendario antes de su aprobación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Plazo de adecuación de las cooperativas diferentes a las cooperativas de ahorro y crédito Las cooperativas distintas de las cooperativas de ahorro y crédito a las que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas, que a la fecha de publicación de la presente ley realicen operaciones de captación de depósitos de sus socios, deben dejar de captar nuevos depósitos. Adicionalmente, cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en la presente norma y su reglamentación. Vencido este plazo, les resultan aplicables las medidas señaladas en el numeral 10 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. SEGUNDA. Plazo para solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de cooperativas de ahorro y crédito constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, en adelante las Coopac, constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tienen un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, a que se refiere el numeral 9 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia

de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. Vencido el plazo antes señalado sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro referido, son de aplicación las medidas señaladas en el numeral 10 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. TERCERA. Régimen de supervisión y operaciones realizables por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley a. Durante los seis (6) primeros años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, contará para la realización de su labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1, 2 y 3, con el apoyo de las organizaciones de integración cooperativa a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, para lo cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP debe suscribir con dichas organizaciones, los convenios o contratos de colaboración técnica que se señalan en el numeral 2 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. b. Luego de transcurridos los seis años a los que se refiere el literal anterior, la Superintendencia Adjunta solo puede contar con el apoyo de un colaborador técnico para el ejercicio de la labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1 y 2. Para el caso de las Coopac de nivel 3, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe ejercer la función de supervisión sin el apoyo de colaborador técnico alguno. c. Durante los seis (6) primeros años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Coopac que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia, y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten, correspondan ser asignadas a nivel 1, pueden realizar las operaciones asignadas a dicho nivel. Las demás Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden realizar las operaciones asignadas al nivel 2. Las Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten, correspondan ser asignadas al nivel 3, pueden realizar todas o algunas de las operaciones asignadas a dicho nivel, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y a partir de dicha autorización, la labor de supervisión de dichas Coopac es realizada directamente por la citada Superintendencia Adjunta. d. Durante los seis (6) primeros años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Coopac que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia, o que se hubieran constituido o adecuado al tipo de Coopac en el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la presente ley y su entrada en vigencia, independientemente del monto total de activos que cuenten, solo pueden realizar las operaciones asignadas al nivel 1. Para realizar las operaciones asignadas a los niveles 2 o 3 deben contar con la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. A partir de la autorización para realizar todas

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