Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Jueves 19 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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o alguna de las operaciones asignadas a nivel 3, la labor de supervisión de dichas Coopac es realizada directamente por la Superintendencia Adjunta. Toda autorización que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debe contar con un informe técnico previo y positivo aprobado por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. e. Las Coopac deben realizar las operaciones señaladas en los párrafos c y d con observancia de las normativas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, según lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral modificado mediante el artículo 1 de la presente ley. f. La Federación debe alcanzar a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la relación de las Coopac que hubieran estado bajo su supervisión efectiva a la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, la Federación debe entregar a la Superintendencia Adjunta la información y documentación relacionada con la supervisión de las Coopac, anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, en la oportunidad, plazo y forma que la Superintendencia Adjunta se lo solicite. CUARTA. Disposiciones aplicables mientras no entre en vigencia la presente ley En tanto no entre en vigencia la presente ley, las Coopac continúan rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 540-99, y sus normas modificatorias, así como las demás normas vigentes aplicables a las Coopac. QUINTA. Régimen progresivo de reporte a la central de riesgos El literal q) del numeral 1 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral modificado mediante el artículo 1 de la presente ley, es aplicable a las Coopac a partir del séptimo año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, atendiendo a la naturaleza de las Coopac, puede establecer mediante normas las características, oportunidad y condiciones de la remisión y revelación de la información. SEXTA. Solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley Las solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto a las cuales no haya sentencia alguna, se adecúan a lo dispuesto en el numeral 5 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley, en lo que resulte aplicable. En dicho supuesto, en caso el juez verifique que la Coopac cuenta con activos por liquidar designa a un liquidador, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declara la conclusión del proceso liquidatorio. Tratándose de las Coopac que no cuenten con activos por liquidar, el juez declara su quiebra. SÉTIMA. COOPAC que cuenten con patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, o similares

Las Coopac que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, cuenten con patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, o similares, que cumplan dicha función, pueden continuar brindando dichos servicios en beneficio de sus socios, sin necesidad de autorización previa por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. No obstante, deben cumplir con la normativa que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en dicha materia. OCTAVA. Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos de Terceros A través del reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, puede establecer la forma en que hace efectivo el traspaso de las cuotas aportadas por las Coopac afiliadas al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos de Terceros de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. NOVENA. Transferencia de competencias sobre cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se crease un organismo constitucional autónomo que asuma las competencias de regulación, supervisión, intervención y sanción de las cooperativas u otras entidades públicas o privadas que persiguen una finalidad altruista o solidaria; la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe transferir tales competencias atribuidas mediante la presente ley, a dicho nuevo organismo constitucional autónomo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del artículo 2 de la Ley 29463, Ley que faculta a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios Derógase el artículo 2 de la Ley 29463, Ley que faculta a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1671756-1

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