Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2018 (20/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de junio de 2018 /

El Peruano

Méndez, en contra de la Resolución Nº 419-2018-DNROP/ JNE, del 12 de abril de 2018, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra de la anotación que señala que su renuncia no es válida para la inscripción de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Presentación de carta de renuncia al Jurado Nacional de Elecciones El 12 de febrero de 2018, Miguel Oswaldo Huacre Méndez solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), su desafiliación al partido político Todos por el Perú. Para tal efecto, anexó la carta, del 5 de julio de 2017, recibida por el citado partido político, el mismo día (fojas 5). Recurso de reconsideración El 9 de marzo de 2018, Miguel Oswaldo Huacre Méndez interpuso recurso de reconsideración (fojas 16 y 17), en contra de la anotación que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del ROP, ubicada en el portal electrónico institucional , en el enlace "Sistema de Registro de Organizaciones Políticas" (jne.gob.pe/srop_ publico/Consulta/Afiliado). Dicha anotación señala que la renuncia no es válida para la inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, debido a que fue presentada en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) después de la fecha prevista (9 de febrero de 2018) en la Resolución Nº 338-2017-JNE. El recurrente en su recurso de reconsideración presenta una constancia notarial (fojas 23) de juez de paz, "como sustento y concordancia a la Resolución Nº 338-2017-JNE, Artículo 1° inciso 6, donde precisa toda renuncia debe ser comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS hasta la fecha viernes 09 de febrero del 2018". Agrega que "con contrastación del Juez de Paz no se halló físicamente ninguna oficina descentralizada del JNE en la Región Apurímac ni mesa de partes tal como lo faculta el inciso 7) del Art. 1 Resolución Nº 338-2017JNE, en tanto dicha documentación tuvo que ser derivada e ingresada con la legalización del Juzgado de Paz en la sede institucional del JNE en la ciudad de Lima, cuya recepción por materia de tiempo y distancia fue ingresada el día hábil lunes 12/FEB/2018". Decisión de la DNROP A través de la Resolución Nº 419-2018-DNROP/ JNE, del 12 de abril de 2018 (fojas 30 a 32), la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración por los siguientes argumentos: a) De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), y en lo dispuesto en la Resolución Nº 338-2017-JNE, los ciudadanos que renuncien a una organización política tienen la obligación de presentar el documento de renuncia correspondiente a la DNROP, dentro del plazo legalmente establecido, para que la misma quede registrada y surta efectos legales y no ante otras instancias, ya que el trámite de la renuncia se inicia con la presentación de la solicitud correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones y no antes. b) La Resolución Nº 338-2017-JNE establece que el plazo para presentar la renuncia ante la DNROP vence el viernes 9 de febrero de 2018. En dicha resolución se indica también que las renuncias presentadas con fecha posterior no serán consideradas para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

c) En el presente caso, la renuncia presentada por el recurrente fue recibida por el Jurado Nacional de Elecciones, el 12 de febrero de 2018, y por la DNROP, el 13 de febrero de ese mismo año, por lo que no pueden darse por válidos los argumentos del recurrente, máxime si el mismo reconoce que el plazo para la presentación de la renuncia concluyó el 9 de febrero del presente año. Recurso de apelación El 9 de mayo de 2018 (fojas 36 a 38), Miguel Oswaldo Huacre Méndez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 419-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) Que, el 9 de febrero de 2018, con el cargo de su renuncia, se dirigió a la capital de Apurímac, donde le informaron que no existía una Oficina Desconcentrada (OD) del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que la más cercana se ubicaba en Cusco, la cual se encuentra a más de cuatro horas por vía terrestre. Agrega que este fue el "motivo involuntario" de presentar su renuncia a la DNROP el 12 de febrero del presente año al Jurado Nacional de Elecciones. b) Con la anotación que señala que la renuncia no es válida para participar en el proceso electoral de 2018, se encuentra impedido de participar en dichas elecciones "por decisión de la Directora Nacional del Registro de Organizaciones Políticas". c) El 9 de febrero de 2018, se dirigió desde su domicilio en el distrito de Anco Huallo a la capital del departamento de Abancay; sin embargo, no existe OD del Jurado Nacional de Elecciones en dicha localidad. d) "El ROP no es el ente idóneo de calificar la postulación o no de un candidato a las Elecciones regionales o Municipales 2018". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, a través de la Resolución Nº 419-2018-DNROP/JNE, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el ROP, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la LOP, la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, sino que también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral. 4. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el TORROP. 5. Ahora bien, el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano,

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