Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2018 (23/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 23 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, define el espectro radioeléctrico como el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial, consagrando que es un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la Nación; y que corresponde al Ministerio, la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico; Que, siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, por lo que corresponde y es obligación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones velar por el uso eficiente del espectro radioeléctrico asignado a los concesionarios que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en salvaguarda del interés nacional o el interés público que subyace a su debido aprovechamiento; Que, a su vez, el artículo 51 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, establece que los derechos otorgados por el Estado, como las concesiones, son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio, señalando además que la inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión; Que, el artículo 32 de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, dispone que en caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso de cualquier título de concesiones y asignación del espectro, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el que no podrá denegarlo sin causa justificada; Que, el artículo 117 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, determina entre otros, que las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, asimismo señala que la transferencia no puede ser denegada sin causa justificada; Que, las concesiones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y las asignaciones de espectro son intransferibles, salvo aprobación previa de este Ministerio, toda vez que la Administración tiene la obligación de evaluar que el procedimiento de transferencia requerido por la concesionaria no se encuentre dentro de las causales de denegatoria establecidas en la norma y no se afecte la competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el numeral 37.1 del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 0062017-JUS, en adelante el TUO de la Ley N° 27444, establece que el silencio administrativo negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida, entre otros, en los recursos naturales; constituyendo el espectro radioeléctrico un recurso natural, de conformidad al artículo 57 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, es ese sentido, resulta necesario precisar el silencio administrativo aplicable a los procedimientos de transferencia de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y de transferencia de asignación de espectro radioeléctrico, a fin de otorgar mayor certeza y predictibilidad en el otorgamiento de derechos y salvaguardar el uso del espectro radioeléctrico, considerando que las normas que regulan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecen que previamente a la aprobación de cualquier solicitud de trasferencia de concesión tiene que verificarse determinadas condiciones; por lo que, corresponde modificar el artículo 117 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 117 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC Modifíquese el artículo 117 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 117.- Transferencia de concesiones y autorizaciones Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización. Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Las solicitudes de transferencia de concesión, así como las solicitudes de transferencia de asignación de espectro radioeléctrico están sujetas al silencio administrativo negativo. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 113, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal. El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes. Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación". Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el día veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones 1662951-4

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