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29 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de junio de 2018 El Peruano / 45º del TUO de las Condiciones de Uso, fue impuesta considerando en los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG y los sub principios del Principio de Proporcionalidad o test de razonabilidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad). Ahora bien, se advierte que la decisión cumple con los parámetros establecidos por el test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones: adecuación, necesidad y proporcionalidad. Así, tenemos: (i) Con relación a la adecuación, la sanción administrativa en este caso cumple con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, de disuadir o desincentivar a ENTEL la comisión de infracciones. (ii) Sobre el juicio de necesidad. En el presente caso, considerando el tiempo transcurrido desde que se produjeron las interrupciones y de debió efectuar las devoluciones y considerando que hasta la fecha no ha acreditado la realización de las mismas, concordamos con lo señalado por la primera instancia que la sanción es el medio viable para persuadir a ENTEL a que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas infracciones relacionadas al artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso. (iii) Finalmente, con relación al juicio de proporcionalidad, este criterio busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, vinculándose este parámetro con el juicio de necesidad. Así, es de señalar que el inicio del presente PAS busca que se cumpla con lo establecido por la norma. Adicionalmente, del análisis de la Resolución Nº 00083- 2018-GG/OSIPTEL, se veri fi ca que la primera instancia sí graduó la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, teniendo en consideración los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG. Con relación al criterio del bene fi cio ilícito, este Colegiado coincide con lo señalado por la primera instancia en el sentido que la conducta de ENTEL de no devolver el monto que le correspondía a los abonados afectados por la interrupción de los servicios, le generó a la empresa operadora un bene fi cio ilícito al incumplir la norma representado precisamente por los montos que la empresa no procedió a devolver o devolvió de manera parcial a favor de los abonados. Además, es importante resaltar que el costo de oportunidad asociado a las devoluciones como una potencial fuente de ingresos para la empresa operadora durante el primer semestre del año 2016 hasta la actualidad, y el costo evitado por no contratar a personal que se encargue del cuidado de la información y programación de las devoluciones se puede manifestar en ventajas de la empresa operadora en el mercado de las telecomunicaciones, ya que a diferencia de las otras empresas operadoras que si destinaron parte de su presupuesto a cubrir estos costos, ENTEL no cumplió con efectuar gastos que le permitan actuar dentro del marco legal exigido. Adicionalmente, cabe señalar que en el presente caso, al igual que lo sucedido en el caso analizado en la Resolución Nº 165-2017-GG/OSIPTEL el bene fi cio ilícito cuanti fi cado supera ampliamente el monto máximo de la multa que corresponde para las infracciones leves, razón por la cual en ambos casos corresponde aplicar la sanción de 50 UIT. Por lo tanto, la resolución de primera instancia estuvo debidamente motivada asimismo, la sanción por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso ha sido impuesta respetando el Principio de Razonabilidad. 4.5 Sobre la imputación y sanción por la infracción tipifi cada en el artículo 7º del RFIS Se aprecia de la carta Nº 210-GSF/2018, noti fi cada el 2 de febrero de 2018, a través de la cual se sustenta la imputación de cargos que ENTEL habría incurrido en las siguientes infracciones:(i) La infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que se verifi có que no había cumplido con : * Efectuar devoluciones por 394,439 servicios afectados por las interrupciones * Las devoluciones efectuadas por 115,759 servicios dentro del plazo. * Los abonados de 15,593 servicios afectados, al devolver menos de lo que les corresponde por un monto total del S/ 6,634.30. (ii) La infracción tipi fi cada como grave en el artículo 7 del RFIS 8, por cuanto no entregó información requerida con carácter obligatoria y plazo perentorio, a través de la carta Nº C.1402-GSF/2017. Como se puede apreciar, de las imputaciones de cargo antes indicadas, es claro que ENTEL desplegó diferentes conductas que motivaron los incumplimientos advertidos en el presente PAS que no parten de un solo hecho generador. Si bien el requerimiento de información efectuado, estaba vinculado a la supervisión, el cumplimiento de dicha obligación di fi ere de lo que ha sido materia de sanción por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, se tiene que la conducta de ENTEL, al incumplir lo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, no es una conducta respecto de la cual se pueda determinar que como consecuencia de su realización dicha empresa también incumplió lo establecido en el artículo 7 del RFIS, toda vez que la falta de entrega de la información requerida, es un incumplimiento que ENTEL pudo evitar de haber tenido el cuidado y la diligencia debida para atender dicho requerimiento de información. Además, se debe tener en cuenta que las conductas infractoras de ENTEL, se produjeron en distintos momentos no siendo una consecuencia de la otra, sino conductas diferentes que generaron las infracciones imputadas en el presente PAS. En virtud a lo expuesto, queda claro que son diversas las conductas desplegadas por ENTEL que han confi gurado las infracciones del artículo 7 del RFIS y el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, atendiendo a lo actuado en el presente PAS, correspondería declarar infundado el Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 166-GAL/2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 675. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., en consecuencia, corresponde con fi rmar en todos sus extremos la Resolución Nº 00083-2018-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, que resolvió: i. Multar con cincuenta (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 45º de la mencionada norma. ii. Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7º del