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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (27/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de junio de 2018 / El Peruano De la información presentada, la GSF veri fi có que ENTEL no había proporcionado información con relación a todos los servicios afectados con las treinta y seis (36) interrupciones reportadas durante el primer semestre del 2016. En virtud a ello, mediante la carta C.01402-GSF/2017 6, la GSF requirió a ENTEL que informe las devoluciones efectuadas y devoluciones pendiente. Sin embargo, ENTEL no remitió la información solicitada. Adicionalmente, el 17 de enero de 2018, se llevó a cabo una acción de supervisión en las instalaciones de ENTEL, en las que los representantes de ENTEL reconocieron que no se habían efectuado las devoluciones por los servicios prepago (385,890 servicios prepago) y que no tenían determinado el monto que corresponde devolver por cada servicio. Asimismo, en dicha acción de supervisión indicaron que se habían programado las devoluciones de 8,549 abonados de servicios postpago pendientes de devolver, las cuales indicaron que concluirían en febrero de 2018. Indicaron además que las devoluciones prepago ya estaban en proceso de programación y ejecución, por lo que remitirían las evidencias al OSIPTEL. Cabe indicar que en dicha acción de supervisión ENTEL también proporcionó información del SPLIT de los servicios involucrados en las interrupciones dl servicio del primer semestre del año 2016. De lo reseñado, se advierte que, los mismos representantes de ENTEL reconocieron diversas devoluciones pendientes. Asimismo, de la evaluación de la información presentada en la carta CGR-1751/17 de fecha 26 de setiembre de 2017 y en la acción de supervisión de fecha 17 de enero de 2018, se veri fi có que: • No efectuó devoluciones por 394,439 servicios afectados por interrupciones. • 115,759 devoluciones completas efectuadas se realizaron fuera del plazo establecido. • A 15,593 abonados se les devolvió menos de lo que les correspondía, por un monto total de S/. 6,634.30 En tal sentido, sÍ ha quedado acreditado el incumplimiento, sobre la base de la información y declaraciones presentadas por la empresa. Por otro lado, con relación al disco compacto presentado por ENTEL, en los descargos al informe fi nal de instrucción, se advierte que la primera instancia requirió opinión a GSF sobre los medios probatorios presentados referidos a un disco compacto. En virtud a ello, la GSF a través del Informe Nº 00064- GSF/2018, indicó que el disco compacto contenía dos archivos: 1. Devoluciones 2016 – Resultados: del mismo se observa que con relación a los 8,549 servicios postpago pendientes de devolución, no tiene ninguna información en las columnas que corresponden a la devolución, monto, moneda, fecha de devolución, recibo y estado. Concluyéndose que no acreditan ni contiene información con relación a las devoluciones por dichos servicios afectados. 2. Split: Contienen el SPLIT de 767 planes, pero no están contenidos los SPLIT de 28 de los 29 planes que no entregó En tal sentido, considerando lo antes señalado queda acreditado que ENTEL incumplió con lo establecido en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, referido a las devoluciones a los abonados afectados por las interrupciones en los plazos establecidos y que a la fecha aún mantiene por devolver. 4.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material Se reitera que el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, se sustenta en la evaluación de la información presentada en la carta CGR-1751/17 de fecha 26 de setiembre de 2017, así como la acción de supervisión de fecha 17 de enero de 2018, a través de las cuales se veri fi có que:• No efectuó devoluciones por 394,439 servicios afectados por interrupciones. • 115,759 devoluciones completas efectuadas se realizaron fuera del plazo establecido. • A 15,593 abonados se les devolvió menos de lo que les correspondía, por un monto total de S/. 6,634.30 Cabe indicar que dicha situación no ha sido desvirtuada en el presente PAS por ENTEL, más aun, en su escrito de descargos reconoció que, en efecto, existen ciertas devoluciones pendientes de efectuar, respecto de las cuales se habría comprometido a efectuar en febrero de 2018. No obstante, ello cabe indicar que no existe medio probatorio alguno que acredite que en efecto, ENTEL cumplió con las supuestas devoluciones programadas para febrero de 2018. Dicha situación, es la que ha generado, no solamente la necesidad de imponer una sanción, sino también una medida correctiva a efectos de que ENTEL proceda con las devoluciones pendientes. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material. 4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad En virtud al Principio de Culpabilidad regulado en el numeral 10 del artículo 246º del TUO de la LPAG 7, la responsabilidad administrativa es subjetiva, por lo tanto, la sanción administrativa no puede imponerse al autor por la sola aparición de un resultado lesivo, sino únicamente en tanto pueda atribuírsele el suceso como un hecho suyo, sea por dolo (con intencionalidad) o por culpa (sin diligencia), es decir, la acción debe corresponder al sujeto a quien se le imputa. Ahora bien, en el presente caso la obligación de efectuar las devoluciones a los abonados por las interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones recae en las empresas operadoras que los brindan. Para ello, las empresas deben desplegar los esfuerzos necesarios para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, para ello, llevar los registros correspondientes a las interrupciones producidas, identi fi car a los servicios y abonados afectados, establecer los montos que corresponden ser devueltos y cumplir con el plazo para tal efecto. No obstante, en el presente caso ENTEL, hasta la fecha de la imposición de la sanción, no ha acreditado haber regularizado su obligación de devolver a los abonados y/o usuarios afectados con las interrupciones producidas en el primer semestre del 2016, a pesar de lo establecido en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, y de haberse comprometido a efectuar. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad. 4.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Corresponde analizar si la sanción administrativa, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 Noti fi cada en el 06 de diciembre de 2017 (obrante en el folio 10 del Expediente Nº00043-2017-GSF). 7 “Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. (...)” 8 “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:a) Se hubiera emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (...)”