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27 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de junio de 2018 El Peruano / 7 El 23 de mayo de 2018, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00083-2018-GG/OSIPTEL y además solicitó informe oral. 8 El 8 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, en la cual los representantes de ENTEL expusieron los argumentos del recurso de apelación contra la Resolución Nº 00083-2018-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 216.2 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: En su Recurso de Apelación ENTEL, deduce la Nulidad de la resolución impugnada argumentando lo siguiente: 3.1 Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, en tanto la Gerencia General no ha demostrado de manera fáctica y documental el motivo por el cual no habría cumplido con la devolución. 3.2 Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, toda vez que no se habrían veri fi cado los hechos plenamente antes de la emisión de la Resolución Impugnada. 3.3 Se habría vulnerado el Principio de Culpabilidad, en la medida que el supuesto incumplimiento no se debe a un actuar doloso o culposo atribuible a su representada. 3.4 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al considerar la imposición de una sanción a pesar de que su conducta revela su intención de cumplir con las devoluciones de forma voluntaria. Asimismo, alega que no se han motivado debidamente los criterios de graduación de las sanciones. 3.5 Con relación al incumplimiento del artículo 7º del RFIS no se ha valorado el hecho que la información que faltaba estaba vinculada precisamente a las devoluciones pendientes por cuyo incumplimiento se les ha sancionado. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNEn cuanto a los argumentos de ENTEL, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Presunción de Licitud Sobre el particular, por el Principio de Licitud establecido en el numeral 8 del artículo 246 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Ahora bien, en el presente caso se le imputó y sancionó a ENTEL por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso 2, el cual regula el régimen de las devoluciones generadas como consecuencia de interrupciones en la prestación del servicio. Así, el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso establece que las empresas operadoras están obligadas a efectuar las devoluciones o compensaciones al abonado en la parte proporcional al tiempo de duración de las interrupciones en la prestación del servicio. Cabe indicar que, respecto a los plazos para efectuar las devoluciones, el citado artículo se remite a los plazos establecidos en el artículo 40º 3. Ahora bien, de acuerdo al artículo 40º de la referida norma, en los casos de devoluciones que no son expresamente ordenadas por el OSIPTEL, pero que las empresas operadoras se encuentran obligadas de acuerdo a la normativa, la empresa operadora deberá efectuar las devoluciones a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior de haberse detectado el pago indebido o en exceso, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo, en el plazo de dos (2) meses 4. En el presente caso, toda vez que el origen de la interrupción no es atribuible al abonado y/o usuario, conforme a las treinta y seis (36) interrupciones reportadas por ENTEL en el Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Públicos (SISREP), durante el primer semestre del 2016, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, se iniciará a partir de la fecha del reporte en el SISREP, siempre que las interrupciones superen los sesenta (60) minutos. En tal sentido, correspondía a ENTEL efectuar las devoluciones desde el 12 de marzo de 2016 al 21 de agosto de 2016. No obstante, de las acciones de supervisión efectuadas por la GSF, se veri fi có que ENTEL no cumplió con efectuar las devoluciones correspondientes. En efecto, mediante la carta C00582-GSF/2017 5 se requirió información sobre las devoluciones a los abonados de los servicios afectados con las treinta y seis (36) interrupciones reportadas durante el primer semestre del 2016. Así, mediante la carta CGR-1751/17, del 26 de setiembre de 2017, remitió parcialmente la información solicitada, en la cual reconoce que existían devoluciones que serían acreditadas con posterioridad. 1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017. 2 “Artículo 45.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fi ja correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En todos los casos, la devolución o compensación al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realizará en la misma moneda en que se facturó el servicio, encontrándose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolución o compensación a través de una forma de pago distinta. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados y usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40. (...)” 3 “Artículo 40.- Devolución por pagos indebidos o en exceso La empresa operadora se encuentra obligada a devolver a los abonados las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, aún cuando éstos no hubieren solicitado dicha devolución, incluyendo el respectivo interés. La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución, las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, debiendo efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó. Las obligaciones indicadas en este párrafo no serán exigibles para el caso de devoluciones producto de variaciones tarifarias establecidas por OSIPTEL. La devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, incluyendo aquella que se realice en cumplimiento de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. En cualquier caso, el plazo para la devolución se computará a partir de: (i) la detección del pago indebido o en exceso, o (ii) la fecha en que se notifi que la resolución de primera instancia o del TRASU que da lugar a la devolución. Para el caso de devoluciones masivas ordenadas por OSIPTEL, éstas deberán realizarse de acuerdo a lo determinado en la correspondiente comunicación o acto administrativo que ordene dicha devolución.” 4 Criterio ya establecido a través de la Resolución Nº 105-217-CD/OSIPTEL 5 Noti fi cada en el 31 de julio de 2017 (obrante en el folio 2 del Expediente Nº00043-2017-GSF).