Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de marzo de 2018 /

El Peruano

tutela procesal efectiva interpuesto por César Quintana Moscoso contra la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2016-01262-C02 TALAVERA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por César Quintana Moscoso contra la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017, que dejó sin efecto su credencial en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; teniendo a la vista los Expedientes N° J-2016-01262-T01, N° J-201601262-A01, N° J-2016-01262-A02, N° J-2016-01262-C01 y N° J-2016-01262-Q01, y oídos los informes orales, emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: Recurso extraordinario El 28 de noviembre de 2017, César Quintana Moscoso interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 0468-2017-JNE, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamentos del recurso extraordinario planteado El recurrente alega lo siguiente: i. En la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017, no se realizó mayor análisis sobre las notificaciones de las convocatorias a las sesiones ordinarias de concejo, que fueron realizadas de forma irregular. El análisis consistía en verificar si el procedimiento utilizado en su vacancia fue el adecuado. ii. Se ha procedido a su vacancia en el supuesto negado de haber incurrido injustificadamente a tres sesiones de concejo ordinarias convocadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Talavera, e 31 de diciembre de 2015, 7 y 11 de enero de 2016. Se evidencia una intención dolosa y manipuladora al convocar a sesiones de concejo ordinarias en menos de 15 días. iii. La sesión ordinaria, del 31 de diciembre de 2015, se notificó el 30 de diciembre de dicho año, de la cual no tuvo conocimiento, y se ha denunciado por falsificación de firmas. En el caso de la notificación a la sesión de concejo, del 7 de enero de 2016, se notificó solo dos días antes, y para la sesión de concejo del 11 de enero de dicho año, la notificación se realizó el sábado 9 de enero, con dos días de anticipación y en día no laborable. iv. Las citaciones a sesiones ordinarias no reúnen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 y siguientes de la Ley N° 27444, por cuanto, no señalan la dirección en la que se habría diligenciado el acto de

notificación y tampoco brindan la identificación de las características del lugar. Así también, no se ha señalado si el documento es un acto de notificación, no se identifica si el regidor los ha recibido o quien los recibió. En el caso de la notificación de la sesión de concejo, del 9 de enero de 2016, se le cita previamente, y al no encontrarse, se realiza por conducto notarial el mismo día. v. Las notificaciones se realizaron sin respetar el plazo necesario entre la convocatoria y la sesión de concejo. vi. Debe tenerse en cuenta que, según la Ordenanza Municipal N° 019-2016-MDT, vigente a la fecha, establece, en su artículo 38, que los regidores serán convocados a sesión por medio de citaciones cursadas por la Secretaría General con una anticipación de tres días, lo cual tampoco se ha respetado, entre otros argumentos. CONSIDERANDOS 1. Si bien es cierto que el recurso de apelación presentado por el regidor contra el acuerdo de concejo que desaprobó el recurso de reconsideración fue declarado improcedente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), mediante Auto N° 2, de fecha 18 de setiembre de 2017 (fojas 42 y 43), recaído en el Expediente N° J-2016-01262-A02, se dispuso el archivo definitivo del citado expediente por considerar que el recurrente no adjuntó el comprobante de pago equivalente al 3.15% de la unidad impositiva tributaria (UIT), conforme a la tabla de tasas en materia electoral; sin embargo, luego de ello, Juan Andía Peceros, alcalde de la citada comuna edil, solicitó convocar a candidato no proclamado (fojas 02), y es, en dicho trámite, antes de expedir las credenciales a la nueva autoridad, que el JNE debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, por lo tanto, sí es posible analizar los cuestionamientos realizados, mediante el recurso extraordinario, a la Resolución N° 0468-2017-JNE que se expidió en el expediente de acreditación, máxime si uno de los derechos que habilita su interposición es la vulneración del debido proceso. 2. Conforme a los fundamentos del recurso extraordinario, se cuestiona que, en la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017, no se analizó si el procedimiento para determinar la vacancia fue el adecuado, es decir, alude a posibles deficiencias en el debido proceso administrativo que originó dicho acto. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el debido proceso reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política de 1993, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo (Exp. N° 03121-2012-PA/TC), por lo tanto, el cabal cumplimiento de dicha disposición constitucional contiene la obligación de analizar que en un proceso de vacancia se haya respetado dicho principio constitucional y su correcta aplicación en el ámbito administrativo. 3. Así también, se tiene establecido que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG). 4. Asimismo, el artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, sin embargo, antes de analizar si el regidor incurrió en la referida causal, corresponde verificar si fue debidamente notificado a cada una de las sesiones ordinarias que sirvieron de fundamento para iniciar el trámite del procedimiento de vacancia, de conformidad con los principios, normas y procedimientos de la LOM y de la LPAG.

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