Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de marzo de 2018 /

El Peruano

contra de la Resolución N° 0468-2017-JNE, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por las siguientes razones: a) Se ha fundamentado su vacancia por inasistencia a las sesiones ordinarias de concejo seguido en un proceso irregular, violándose el principio al debido proceso, por cuanto se puede verificar que todas las notificaciones a efectos de sus convocatorias fueron hechas en forma indebida. Se ha procedido a su vacancia en el supuesto, negado, de haber incurrido injustificadamente a tres (3) sesiones ordinarias convocadas por el alcalde, los días 31 de diciembre de 2015, 7 y 11 de enero de 2016, notándose una intención dolosa y manipulada al convocar a sesiones ordinarias en menos de 15 días. b) Las citaciones a sesiones ordinarias, del 30 de diciembre de 2015, 5 y 9 de enero de 2016, no reúnen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG, para que el acto de notificación sea válido, esto, debido a que no señalan la dirección en la que se habría diligenciado el acto de notificación, así como tampoco brindan identificación de las características del lugar en el que se habría realizado, no se señala si el documento es un acto de notificación, no se identifica si el regidor cuestionado la habría recibido, ni quién las recibe por él. En la última convocatoria a sesión del 9 de enero de 2016, se le cita previamente y al no encontrarlo se le notifica notarialmente el mismo día inhábil, sábado 9 de enero de 2016, donde supuestamente se da el aviso de notificación, en una dirección errada a la que consigna en su file personal, además, no se registran las características del lugar donde se ha notificado, fecha y hora de diligencia, no existe constancia para la última sesión que no lo encontraron en su domicilio, todas las notificaciones se hicieron sin respetar el plazo necesario entre la convocatoria y la sesión de concejo. c) La falta de notificación de las referidas sesiones ordinarias, y por tanto, sus inasistencias, no son actos imputables al actuar del suscrito, por lo que estas no pueden contabilizarse para configurar la causal de vacancia invocada. d) La Ordenanza Municipal N° 019-2016-MDT, vigente a la fecha, ordena, en su Título IV de la convocatoria y desarrollo de las sesiones en su artículo 38, que los regidores serán convocados a sesión por medio de citaciones cursadas por la Secretaría General con una anticipación de 3 días. e) Existe un acta de acuerdo que las sesiones ordinarias deben convocarse para todos los lunes de cada mes, según acta de Sesión de Concejo N° 02-2015-MDT, hecho que tampoco se respetó. f) Para la sesión ordinaria, del 31 de diciembre de 2015, se notificó un día antes, citación que no tuvo conocimiento, ya que la firma que se señala en el documento de notificación es falsa no corresponde a ninguna de sus hijas, hecho que se ha denunciado por falsificación de firmas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado debe determinar si con la emisión de la Resolución N° 0468-2017-JNE, del 7 de noviembre de 2017, se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la autoridad vacada. CONSIDERANDOS Sobre la extraordinario naturaleza jurídica del recurso

cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el caso bajo análisis, y tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, los argumentos en los cuales se ampara el recurso extraordinario se centran en cuestionar que, con la emisión de la Resolución N° 0468-2017-JNE, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, debiendo declarar nulo todo lo actuado e improcedente su vacancia, por no haber sido notificado debidamente, en los plazos adecuados las sesiones ordinarias de los días 31 de diciembre de 2015 y 7 y 11 de enero de 2016. 6. De esta manera, la autoridad cuya vacancia ha sido declarada alega que la decisión contenida en la resolución antes citada vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 7. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Con relación al primero, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que concierne a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 8. También debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que igualmente se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 9. Respecto a esta vertiente del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de

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